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AS/0875/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señala que la sala de apelación por medio del Auto de Vista recurrido, sin fundamentación pretende retrotraer los actos procesales que fueron debidamente desarrollados, ordenándole a la Juez de primera instancia, que produzca un nuevo estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas...

Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 875/2023

Fecha: 07 de septiembre de 2023.

Expediente: O-57-23-S.

Partes: Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio c/ Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutierrez Sanjinez y Monseñor Cristobal Bialasik en representación del Centro Diocesano Pastoral Social de Oruro.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., contra el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023 de 28 de junio, que discurre a fs. 1345 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano Pastoral Social de Oruro; las contestaciones de Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco a fs. 1376 y vta., de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio a fs. 1382; el Auto de concesión Nº 103/2023 de 28 de julio, visible a fs. 1391 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 799/2023-RA de 14 de agosto, saliente de fs. 1398 a 1400, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado y ampliado por los escritos de fs. 202 a 203 vta., de fs. 206 a 207, de fs. 224 y vta., de fs. 242 y a fs. 247, promovieron demanda de nulidad de documentos, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano Pastoral Social de Oruro, quienes luego de ser citados, ameritó que Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 507 a 511, contesten a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos, en consecuencia dejó nulo y sin efecto la Minuta de 08 de diciembre de 1981, la Minuta de 16 de abril de 1982, la Minuta de 04 de noviembre de 1983 y la Minuta de 16 de enero de 1984, la Escritura Pública N° 58/82 de 17 de marzo, la Escritura Pública N° 74/82 de 16 de abril, la Escritura Pública N° 282/83 de diciembre y la Escritura Pública N° 611/84 de 08 de junio, las Partidas N° 511 “B”, N° 512 “B” del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1982, N° 775 del libro de propiedades de Cercado de 1983, N° 472, 643, 680, 727, del libro de propiedades de Cercado de 1984 y N° 725 del libro de propiedades de Cercado de 1993, y la Matrícula N° 4011010039090.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco, según escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023 de 28 de junio, que discurre a fs. 1345 y vta., donde ANULÓ obrados hasta fs. 974, bajo el siguiente argumento:

En la audiencia preliminar de 27 de agosto de 2021, se fija el objeto del proceso que es la nulidad de las minutas de 08 de diciembre de 1981, de 16 de abril de 1982, de 04 de noviembre de 1983 y de 16 de enero de 2018; consecuentemente la nulidad de todas las escrituras públicas posteriores a esta, fijando como objeto de la prueba que la parte actora deba probar que los demandados han falsificado la firma de Rufina Mollo López y la impresión digital de Pablo López Primero, así como probar, lo mismo en las minutas de 08 de diciembre de 1981 protocolizada por la Escritura Pública Nº 58/82 de 17 de marzo, demostrando también como es que se ha falsificado en la Escritura Pública Nº 74/82 de 26 de abril y en la Escritura Pública Nº 211/2084 de 08 de junio. Como se podra establecer los hechos a probar son claros y contundentes, es decir, se debió comprobar que se ha falsificado la firma de Rufina Mollo López y la impresión digital de Pablo López Primero; sin embargo, como acusa la parte recurrente no se advierte diligenciamiento alguno sobre tal hecho a probar, es decir, la autoridad judicial omite designar al perito para el verificativo o estudio dactiloscópico de la huella digital correspondiente a Pablo López Primero.

Del análisis efectuado a la Sentencia impugnada, se evidencia que la autoridad judicial emitió una resolución sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no ha dado respuesta a todas y cada una de las observaciones realizadas por la parte recurrente y conforme los hechos a probar por la parte actora, especial y fundamentalmente respecto al estudio dactiloscópico de la huella digital de Pablo López Primero, de ahí que no señala de manera clara y precisa las razones y motivos en base a los antecedentes del proceso, la ecuación fue sencilla al concluir en resolver declarando probada la demanda porque simplemente estaría demostrada la falsificación de firmas en los documentos que se acusan de falsas; por ello, al no estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en los hechos a ser probados, se advierte que la Sentencia impugnada no cuenta con la debida fundamentación y motivación, evidenciándose que hubo vulneración de derechos en la emisión de la misma.

En ese entendido, al no haber dado cumplimiento a los hechos a probar como era la averiguación a través de un examen pericial sobre la acusación de haber suplantado la huella digital de Pablo López Primero, por parte del demandado Hipólito López Urzagaste, vicia de nulidad el proceso, porque atenta al debido proceso y al derecho a la defensa que no puede ser convalidado ni subsanado en segunda instancia, por los fundamentos expuestos ANULA obrados hasta fs. 974, es decir, hasta el diligenciamiento, ordenamiento y admisión de los medios de prueba ofrecidos en el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2021, que cursa de fs. 972 a 975, sea a efectos de que la autoridad judicial asuma la dirección del proceso una vez efectuada la determinación y ordenamiento de la prueba, diligenciando las que correspondan, especialmente la prueba pericial de estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas acusadas de falsas en los documentos que se busca la nulidad, designando peritos entendidos en la materia; en ese mérito dejó sin efecto el informe pericial cursante de fs. 830 a 850, aclarado por el informe a fs. 875.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., recursos que son objeto de resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIONES

II.1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante el recurso de casación de fs. 1349 a 1351 vta., se tiene que expusieron como argumentos recursivos los siguientes:

i) El Tribunal de apelación inobservó que el recurso de 17 de octubre de 2022, que corre de fs. 1152 a 1160 vta., promovido por Hipólito López Urzagaste, es inadmisible, debido a que este medio de impugnación fue interpuesto fuera de los 10 días que concede el art. 261.I del Código Procesal Civil, según se puede advertir de la diligencia de notificación con la Sentencia, visible a fs. 1131 y conforme hicieron notar los demandantes cuando promovieron su escrito de contradicción al recurso de apelación de fs. 1143 a 1147 vta.

ii) La Sala de apelación por medio del Auto de Vista recurrido, sin fundamentación pretende retrotraer los actos procesales que fueron debidamente desarrollados, ordenándole a la Juez de primera instancia, que produzca un nuevo estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas que fueron estampadas en los documentos materia de nulidad que se encuentran acusados de falsedad y además un estudio dactiloscópico sobre las huellas dactilares de Pablo López Primero, dejando sin efecto el dictamen pericial de fs. 830 a 850, aclarado por el informe que cursa de fs. 875 a 876, provocando con ello una dilación procesal excesiva, tomando en cuenta que la presente causa acarrea una demora resolutiva de aproximadamente 6 años.

iii) El Tribunal de alzada no valoró los informes expedidos por el INRA que corren de fs. 265 a 266, los cuales acreditan que los predios litigados se encuentran dentro del radio urbano y que además demuestran que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso de autos.

iv) El Tribunal de segunda instancia no consideró los elementos de prueba generados por el INRA que discurren de fs. 604 a 606, los cuales acreditan que el Expediente N° 3421 “B” es inexistente, es decir, que el demandado Hipólito López Urzagaste también falsificó dicho expediente.

Fundamentos por los cuales solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 243/2023 de 19 de junio.

II.2. Lidia Canelas Velasco, mediante el recurso de casación de fs. 1357 a 1362, expuso como argumentos recursivos los siguientes:

i) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación inobservó los fundamentos recursivos que fueron expuestos en su recurso de apelación que discurre de fs. 1143 a 1147 vta., superponiendo un simple formalismo por encima de los derechos sustanciales, anulando obrados y obligándola a recorrer nuevamente un tortuoso litigio, en el cual no se demostró su vinculación con los hechos sujetos a prueba dentro de la presente contienda judicial.

ii) El Tribunal de alzada omitió valorar: primero, los títulos de propiedad de Hipólito López Urzagaste, las minutas de transferencias y el memorial de querella, los cuales acreditan que las parcelas de terrenos son eminentemente rurales; segundo, el memorial de demanda en el cual se reconoció que los bienes litigiosos son propiedades agrícolas y ganaderas; tercero, el acta de inspección judicial, que permite inferir la imposibilidad de recorrer todo el terreno por su amplia extensión y que además hizo denotar que no existe ninguna vivienda construida en estos terrenos; elementos de prueba que además reflejan la incompetencia en razón de materia del Juez civil para dar solución al presente problema jurídico.

Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el proceso hasta la admisión de la demanda con el objeto de que se decline competencia ante el Juez agroambiental.

II.3. Hipólito López Urzagaste, a través del recurso de casación de fs. 1367 a 1370 vta., expresó como argumentos recursivos los siguientes:

i) La Sala de apelación no valoró: primero, el Título Ejecutorial Nº 104752, que demuestra que el bien litigado se encuentra dentro de un área rústica; segundo, el Testimonio de Transferencia de Propiedad Nº 611/1984; tercero, la prueba documental que corre de fs. 419 a 443, que acredita que la propiedad litigada es de uso agrícola; cuarto, el escrito de demanda, en el cual se reconoce que el bien litigado se encuentra dentro de un área rústica y ganadera; quinto, el acta de inspección judicial, que demuestra que los terrenos litigados fueron destinados a la actividad de agricultura; elementos de prueba, con los cuales además se puede advertir que la competencia para conocer el presente problema jurídico le corresponde al Juez agroambiental y no a un Juez de materia Civil.

Argumentos sobre los cuales pide que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco, mediante el escrito que corre a fs. 1376 y vta., contestaron de forma negativa argumentando que:

El recurso de apelación habría sido planteado fuera de plazo establecido por ley y que el memorial de solicitud de complementación y aclaración no amplía plazo para apelar porque dicha solicitud habría sido rechazada.

En ese entendido, el recurso de casación en el fondo como primer fundamento de impugnación tiene un tema estrictamente procesal, que tiene que ver con la oportunidad de plantear el recurso de apelación y en la idea de los recurrentes, planteado fuera de plazo, desconociendo las previsiones contenidas en el art. 226.V del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, la idea de plantearse el recurso de apelación fuera de plazo no tiene sustento legal, al contrario, debe aplicarse el principio de convalidación porque la contestación al recurso de apelación fue planteada fuera de plazo y contra la concesión del recurso de apelación mediante 2 resoluciones, tampoco fue objeto de reclamo o impugnación mediante el recurso de compulsa.

Asimismo, los actores aseguran que nunca han firmado ningún documento con Pablo López Primero, es decir que nunca les entregó sus tierras y la propiedad la obtuvo Rufina Mollo López, mediante declaratoria de herederos.

Mediante una relación de hechos sobre el peritaje se afirma que el mismo fue pedido por ambas partes, pero no se señala que la misma ha sido violada ni como se la realizó.

También se afirma que, es el Juez quien dice que prueba es contundente y necesaria para llegar a la verdad de los hechos, siendo que la pericia dactiloscópica no es óbice para anular obrados.

Se indica que también existen dos informes del INRA donde establece que los predios se encuentran dentro del radio urbano y que Hipólito López Urzagaste falsificó el Expediente N° 8421 “B”, pidiendo que los magistrados lo dejen sin efecto.

En el caso presente se está denunciando aspectos que podían haber sido subsanados mediante el recurso de complementación y aclaración, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho, convalidando todo el Auto de Vista, en ese entendido, no existe causal que justifique una anulación del Auto de Vista, menos aun cuando se tiene un recurso de casación en la forma que evidentemente vulnera el derecho a la defensa.

Argumentos por los que solicitó que se dicte un Auto Supremo que declarare improcedente el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación.

Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante los escritos que corren a fs. 1382 y de fs. 1387 a 1390, contestaron de forma negativa argumentando que:

Por un lado, alegaron que todos los sujetos procesales fueron notificados en fecha 23 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, teniendo hasta el 07 de julio de 2023 para presentar su recurso, empero, tal como se puede evidenciar en obrados como parte demandante, plantearon su recurso de casación por la existencia de una errónea interpretación de la ley.

Sin embargo, Lidia Canelas Velazco presentó su recurso de casación en fecha 11 de julio de 2023, fuera de plazo conforme el art. 274.II del Código procesal Civil.

Por otra parte, manifestaron que todos los sujetos procesales fueron notificados en fecha 23 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, teniendo hasta el 27 de julio de 2023, para presentar su recurso, empero, tal como se puede evidenciar en obrados Hipólito López Urzagaste, presentó un memorial de aclaración y complementación sin ninguna motivación ni fundamentación, es decir sin ningún sustento legal, evidenciando que lo hizo de mala fe para posponer y ampliar su plazo para interponer su recurso de casación, tal como lo hizo en el recurso de apelación.

Señalan omisión en la valoración de la prueba, cuando en obrados se puede evidenciar que se hicieron valer todas las pruebas presentadas por ambas partes, el hecho de que los demandados no contasen con pruebas idóneas y fidedignas hace denotar que los documentos fueron suplantados y falsificados tal como se afirmó desde el inició de la demanda.

Indican vulneración del derecho al Juez natural, sin considerar que en obrados se puede establecer que los jueces a cargo del presente proceso se cercioraron que dichos predios se encuentran dentro del área urbana, para ello se solicitó un informe al INRA el cual cursa de fs. 265 a 266 para que facilite datos sobre dicho aspecto para determinar su competencia, en el que indicaron que dichos predios ya se encuentran dentro del radio urbano y que los mismos no tienen competencia desde hace muchos años.

Asimismo, señalan que no se realizó la valoración de la prueba pericial, siendo dicha afirmación totalmente falsa.

Respecto del caso de nulidad de contratos, los demandados aducen vulneración del derecho a la defensa sin un fundamento que les asista, puesto que en obrados se puede evidenciar que no existió ningún tipo de lesión ni vulneración a sus derechos.

Además, los demandados tuvieron la oportunidad de observar o excepcionar esta situación para que el Juez a cargo emita una resolución al respecto, por lo que todo lo resuelto fue convalidado al no haber recurrido específicamente en su oportunidad.

Argumentos por los que solicitaron se denieguen los recursos de casación y que se dicte un Auto Supremo que los declarare improcedentes o infundados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/ Al advertirse la existencia de dudas razonables el Tribunal de Segunda Instancia, éste tiene la facultad de producir prueba de oficio con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución.

Datos del proceso

Demandante
Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio
Demandado
Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutierrez Sanjinez y Monseñor Cristobal Bialasik en representación del Centro Diocesano Pastoral Social de Oruro.
Proceso
Nulidad de documentos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2023AS/0875/2023Fuente oficial