Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 875/2024
Fecha: 12 de agosto de 2024
Expediente: LP-118-24-S
Partes: Santiago Espinoza Choque c/ Martha Barra Mamani de Gutiérrez y Eddy Gutiérrez Gutiérrez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 242 vta., interpuesto por Martha Barra Vda. de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 111/2024, de 01 de marzo, saliente de fs. 236 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Santiago Espinoza Choque, contra la recurrente y Eddy Gutiérrez Gutiérrez; la respuesta al recurso de casación a fs. 246 vta.; Auto de concesión de 05 de junio de 2024, corriente a fs. 247; Auto Supremo de admisión Nº 740/2024-RA, de 10 de julio, visible de fs. 254 a 255 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Santiago Espinoza Choque, por memorial de demanda de fs. 25 a 27 vta., subsanada a fs. 29 vta. y ampliada de fs. 40 a 41, inició proceso ordinario de reivindicación del lote de terreno Nº 29 de 225 m2, ubicado en la manzana “J” de la Urbanización San Martín de Porres de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0257763, con Código Catastral 29-0577-014, señalando en lo esencial que, cuando se trasladó a su inmueble y realizó mejoras, se vio sorprendido por la presencia de personas que lo llegaron a agredir físicamente y le expulsaron de su casa y fueron identificados los agresores como Eddy Gutiérrez Gutiérrez y Pascual Gutiérrez y sus esposas, quienes permanecen en el inmueble, por lo que dirigió la demanda, inicialmente contra el primero de los nombrados.
Citado el demandado, se apersonó por memorial de fs. 34 señalando que su persona no habita en el inmueble y simplemente va de vez en cuando a visitar a su abuela (Martha Barra Mamani de Gutiérrez) y es ella la que tiene por domicilio en el mencionado inmueble; ante esa situación, el actor amplió la demanda contra la indicada persona, quien por memorial de fs. 66 a 68 vta. contestó de manera negativa, señalando que Fortunata Albertina Pinto de Espinoza (esposa del demandante en aquel tiempo), mediante documento privado de 29 de mayo de 2002, le otorgó en venta el terreno motivo de conflicto a su esposo Belizario Gutiérrez Choque (esposo de la demandada) con el compromiso de que posteriormente les entregarían los documentos de propiedad del inmueble, aspecto que no ocurrió; al contrario, desconociendo dicha venta, la nombrada vendedora, en octubre del 2020, transfirió el 50% de dicho inmueble a su ex esposo (demandante); empero, sus personas desde aquel tiempo de la compra ingresaron en posesión del terreno y realizaron todas las construcciones.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 795/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 208 a 211, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, para que restituyan al actor el Lote Nº 29 de 225 m2, ubicado en la manzana “J” de la urbanización San Martín de Porres de la ciudad de El Alto, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Martha Barra Vda. de Gutiérrez, por memorial de fs. 216 a 217, cursando la contestación a fs. 220 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 111/2024, de 01 de marzo, saliente de fs. 236 a 238 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones con relación a la acción reivindicatoria y sus presupuestos para su procedencia y citando jurisprudencia indicó que, en cuanto a la posesión del inmueble, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda a fs. 66 vta. realizó una confesión judicial espontánea conforme dispone el art. 157.III del Código Procesal Civil y del material probatorio producido en el caso de autos, se puede evidenciar que la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis y, por ende, se cumple el requisito para la admisibilidad de la acción reivindicatoria.
Señaló que el documento de fs. 50 en el cual la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez se ampara para alegar tener derecho de propiedad sobre el inmueble, se trata de una fotocopia simple de un documento privado de compraventa de un lote de terreno que adolece de validez legal y de acuerdo a los arts. 1289 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, no tiene fuerza probatoria y no genera convicción legal.
Sostuvo que la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez hace referencia a la falta de contestación a la demanda por parte de Eddy Gutiérrez, quien fue legalmente citado con dicha acción; sin embargo, no contestó, ni mucho menos presentó algún medio de impugnación, lo que implica que convalidó los actuados procesales y la codemandada no puede reclamar derechos por otras personas, ya que solo los sujetos procesales (demandante, demandado o terceros) tienen esa potestad de ejercer defensa de sus propios derechos e intereses que son personalísimos.
Refirió que la demandada reclama que se le notificó con la Sentencia en su domicilio y no en Secretaria del Juzgado conforme dispone el art. 84 del Código Procesal Civil; sin embargo, debe tener presente que la notificación aun así hubiere sido realizada de manera defectuosa, cumplió con su finalidad de dar a conocer al destinatario, en ese contexto no corresponde dar cabida al reclamo de la recurrente, pues la notificación con la Sentencia efectuada en su domicilio real, cumplió su finalidad de hacer conocer la existencia del fallo.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación por la codemandada Martha Barra Vda. de Gutiérrez, mediante escrito de fs. 241 a 242 vta., cursando la contestación a fs. 246 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
1. Indicó que por el documento privado de 29 de mayo de 2002 que cursa a fs. 50 acreditó que Fortunata Albertina Pinto de Espinoza dio en venta el lote de terreno objeto del presente proceso a favor de Belisario Gutiérrez Choque (esposo de la demandada) y que ante su fallecimiento ocurrido el 2019, le corresponde el inmueble a su persona como viuda; sin embargo, la indicada vendedora desconociendo la venta realizada transfirió dicho inmueble a favor de su ex esposo Santiago Espinoza Choque (demandante) sin haber realizado la división y partición.
Señaló que, para que proceda la reivindicación quien interpone dicha acción debe haber sido desposeído del inmueble en su calidad de propietario; en el presente caso, el demandante nunca estuvo en posesión material del lote de terreno, el cual se encuentra en proceso de mejor derecho y reivindicación.
2. Sostuvo que el art. 591 del Código Civil, prohíbe expresamente la venta entre cónyuges; en el caso presente, el título de propiedad del demandante contiene esa prohibición, por ser su esposa Fortunata Albertina Pinto de Espinoza, quien le vendió el inmueble objeto de litis, sin haber realizado la división y partición, incurriendo en la prohibición de venta entre cónyuges y las autoridades judiciales en aplicación del principio de verdad material tienen la obligación de pedir a las partes las declaraciones pertinentes para conocer el antecedente dominial del derecho de propiedad de la exesposa del actor que es de origen dudoso y el derecho de propiedad del actor proviene de una declaratoria espuria de heredero de su exesposa legitimado por actos inmorales, extremos que no fueron valorados por el Juez A quo.
3. Acusó vulneración del art. 1453 del Código Civil en la emisión del Auto de Vista, ya que el título base de la reivindicación contiene vicio que invalida virtualmente su eficacia, por haberse celebrado un contrato de venta entre cónyuges y, si bien, es cierto que la autoridad de primera instancia no podía anular el contrato; sin embargo, en aplicación del principio de verdad material y una vez conocido la falta de presentación de certificado de matrimonio y la sentencia de división y partición, debió anular obrados hasta el vicio más antiguo para que se aclare ese extremo (venta entre cónyuges) y no se puede sustanciar un proceso con base en un título claramente viciado de nulidad.
4. Reiteró que el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista desconoció el art. 591 del Código Civil, bajo el argumento de que la venta entre cónyuges no está en debate y no existe sentencia de nulidad y anulabilidad para desconocer la validez del título de propiedad del actor y no puede tomar decisiones sobre la base de meras afirmaciones subjetivas de las partes; sin embargo, el demandante no adjuntó certificado de matrimonio ni sentencia de división y partición de bienes, de manera que no es ninguna subjetividad.
Continuó reiterando que el Tribunal de apelación desconoció el principio de verdad material, cuando por la facultad fiscalizadora y ante la falta de presentación de certificado de matrimonio y sentencia de división y partición de bienes, tenía la obligación de anular obrados hasta que el demandante aclare si su título proviene de venta entre cónyuges.
Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados por falta expresamente penada con nulidad por la ley.
Contestación al recurso de casación.
Por memorial que cursa a fs. 246 vta., el demandante contestó al recurso de casación señalando que fue interpuesto fuera de plazo incumpliendo el art. 273 del Código Procesal Civil; la recurrente no explica con claridad el derecho supuestamente vulnerado, solo hace observación del estado civil de la vendedora Fortunata Albertina Pinto Gutiérrez; sugiere a la recurrente revisar el expediente, ya que de fs. 4 a 8 se encuentran documentos de aclaración de datos correctos de identidad y transferencias del inmueble y el documento privado de 29 de mayo de 2002, fue presentado de mala fe, aparentemente con datos inventados, con el fin de confundir a las autoridades judiciales, ya que no coincide con los datos del derecho propietario de su persona.
Con esos argumentos concluyó solicitando se niegue el recurso de casación conforme dispone el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil.
Mostrando 33 de 65 parrafos.