Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 62/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 6 de marzo de 2024, cursante de fs. 336 a 340 vta., el imputado José Víctor Gonzáles Osorio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 220/2023 de 3 de noviembre de fs. 305 a 314, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 322/2022 de 30 de diciembre (fs. 185 a 198 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Víctor Gonzáles Osorio, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, sin costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 256 a 261 y 296 a 301 vta.); resuelto por el Auto de Vista 220/2023 de 3 de noviembre (fs. 305 a 314), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Errónea y arbitraria fundamentación del Auto de Vista ya que, para ordenar la reposición del juicio, se argumentó sobre el error en la redacción que contiene la Sentencia al referir textualmente: “Se ha establecido que, la conducta de José Víctor Gonzáles Osorio se adecua al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis del Código Penal”, aspecto que contradeciría la parte resolutiva donde se dispone: “... sentencia absolutoria en favor de José Víctor Gonzáles Osorio”.
Si bien existe un error en la redacción del apartado “X. Exposición de motivos de hecho, derecho y doctrinales”, el resto de los argumentos son claros y contundentes al establecer la inocencia del imputado considerando también los hechos no probados; por lo que, el Auto de Vista contiene una fundamentación sin motivación, al no explicar cómo y de qué manera el error de incongruencia entre el apartado “X” y el por tanto, ha causado una evidente confusión, daño o perjuicio, limitándose a encontrar una falla en la redacción. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 1013/2023-RRC de 20 de julio.
Errónea y arbitraria fundamentación del Auto de Vista impugnado ya que, para ordenar la reposición del juicio se argumentó que, el Tribunal de Sentencia determinó que, la declaración de la víctima, materializada en distintas pruebas, habrían sido individualizadas y consideradas irrelevantes, sin precisar cuál o cuáles son aquellas pruebas. El Tribunal de apelación revalorizó prueba al efectuar conclusiones propias distintas a las de la Sentencia, asignando un valor negativo como irrelevante. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 1845/2022-RRC de 5 de diciembre.
Errónea y arbitraria fundamentación del Auto de Vista ya que, para ordenar la reposición del juicio se argumentó que, el Tribunal de Sentencia no consideró el mínimo ejercicio de valoración adecuada del testimonio de la víctima.
Errónea y arbitraria fundamentación del Auto de Vista ya que, para ordenar la reposición del juicio se argumentó que, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 23 de 45 parrafos.