Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 875
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 404-2023
Demandante: Autoridad de Fiscalizacion y Control Social del Juego A.J.
Demandado: Alexy Michel Roca
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 301, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de 2022 de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de cobro coactivo interpuesto por la entidad recurrente, contra Alexy Michel Roca; el Auto Interlocutorio Nº 199/2023 de 19 de julio de fs. 304, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 312, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 29 de julio de 2022 de fs. 253 a 254, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la causa de cobro coactivo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la resolución, la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, interpuso el recurso de apelación de fs. 256 a 263, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 29 de julio de 2022, sin costas ni costos.
Auto Supremo.
En de la resolución, la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, interpuso recurso de casación de fs. de fs. 288 a 301, mereciendo el Auto Supremo Nº 433/2023 de 11 de septiembre, declara infundado el recurso interpuesto.
Ante esta disposición, la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual, a treves de su Resolución: 94/2024 de 24 de abril, dispuso: Conceder la tutela solicitada por el accionante, en cuyo mérito, deja sin efecto el Auto Supremo Nº 433 de 11 de septiembre, debiendo emitirse uno nuevo bajo los argumentos del presente fallo y lo establecido por la SCP 0054/2023-SI (…).
Resolución: 94/2024 de 24 de abril.
La resolución 94/2024 de 24 de abril, emitida por el la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumento que:
Se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial más reciente y ha dado su entendimiento en cuanto al tema, SCP 0054/2023-SI de 21 de marzo, tomando en cuenta que el auto supremo 433/2023 es de 11 de septiembre de 2023 y la sentencia antes mencionada del 11 de marzo del mismo año, en consecuencia, se debió tomar en cuenta referida sentencia que otorga lineamientos para el conocimiento de los procesos de ejecución coactiva fiscal.
Menciona que, el auto supremo en cuestión a través de sus páginas 6 y 7 refiere que la resolución sancionatoria Nº 1000032-13 de 15 de enero, constituye un acto administrativo con fuerza coactiva fiscal, por lo que debe considerarse que esta resolución debe ser ejecutada conforme al alineamiento jurisprudencial referente al auto de firmeza administrativa Nº 27-00019-13 de 16 de abril.
Finalmente menciono que no se consideró lo establecido por el art. 12 de la Ley del orden judicial respecto a la definición de las competencias Jueces y Juez natural, soslayando el análisis respecto a que ante la existencia de los vacíos legales que no permiten ejecutar las resoluciones administrativas, es la actividad jurisdiccional la que debe suplir esos vacíos y viabilizar las prestaciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación aplicable al caso.
La Resolución Sancionatoria N° 10-00032-13 de 14 de enero de 2013, fue producto de un proceso administrativo sancionador llevado a cabo precisamente por la entidad demandante, que determinó sancionar a Alexy Michel Roca, por desarrollar actividades de juego de azar, sin la autorización y sin licencia de la AJ, con seis máquinas tragamonedas, disponiendo el comiso definitivo de las mismas y una multa de Ufv’s 65.000,00.
Acorde al parágrafo III del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, la Administración Pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos, conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización aplicable a los órganos u entidades comprendidas en el Artículo 2º de la indicada Ley, que, en el caso de la AJ, entidad demandante y recurrente, se encuentra incursa en el Órgano Ejecutivo del Estado, antes Poder Ejecutivo, tomando en cuenta que el art. 21 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; actualmente “Autoridad del Juego”, conforme a la Disposición Adicional Única de la Ley N° 717 de 13 de julio de 2015.
Por efecto del art. 26 inc. i) de la Ley N° 060, la AJ tiene entre sus atribuciones “aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas” establecidas en la precitada Ley; el Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, en su art. 50, referido a la ejecutoriedad, dispone que, la autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa le faculte para ello; en los demás casos, la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial; entonces, la AJ cuenta con medios directos e indirectos de coerción a los que el ordenamiento jurídico administrativo le faculta.
En este sentido, los arts. 26 inc. l) (Inciso incorporado por el art. 3°, parágrafo II de la Ley N° 717 de 13 de julio de 2015) de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, dispone: “(ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones: (…) i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley. (…) l) Disponer la retención, el levantamiento de la retención y la remisión de fondos retenidos en el sistema bancario y financiero, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, como medidas preventivas o de ejecución”; y el art. 30 de esta normativa, señala: “(EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, (…)
Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa”.
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