Texto del fallo
Cxgano Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0875/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-45-26-S5 Partes: Sonia Ventura Zarate c/ Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz.
Proceso: Cumplimiento de contrato y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1459 a 1462, interpuesto por Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, contra el Auto de Vista N 123/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 1448 a 1454 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y acción negatoria, seguido por Sonia Ventura Zarate contra los recurrentes; la contestación de fs. 1468 a 1477; el Auto de concesión de 07 de abril de 2026 visible a fs. 1478; el Auto Supremo de admisión N 0467 /2026RA de 23 de abril, obrante de fs. 1485 a 1486 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sonia Ventura Zarate por memorial de fs. 75 a 82 vta., subsanado a fs. 112, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y acción negatoria contra Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 371 a 385, se apersonaron, contestaron de forma negativa, plantearon excepción de falta de legitimación activa, e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de contrato; posteriormente, por Auto de 09 de noviembre de 2022, a fs.
589 vta., se dispuso la integración de Jhenny Ali Bueno, Elena Alaca Amachuy, Cristina Gonzales Fonseca, Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en calidad de terceros interesados; así como a Sonia Ali Cruz, por Auto de 26 de julio de 2023, a fs. 720 vta., quienes habiendo sido citados, los primeros referidos, al no haber asumido defensa en el plazo establecido por ley, por Auto de 26 de mayo de 2023 cursante a fs. 708, se designó a María Luz Hinojosa Flores como abogado defensor de oficio, quien mediante memorial de fs. 721 a 723, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de impersonería; asimismo, por escrito a fs. 744 y vta., el Banco Mercantil Santa Cruz representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence se
apersonó e interpuso excepción de falta de interés legítimo; y por escrito a fs. 758 y Vta., Sonia Ali Cruz, se apersonó; por otro lado, por Auto 23 de enero de 2023, a fs. 788, se tuvo por desistida la demanda reconvencional, por no haberse justificado inasistencia a audiencia preliminar; posteriormente, por el Auto de 03 de abril de 2025 cursante de fs. 1344 a 1345 vta., se declararon improbadas las excepciones; sin embargo, se dispuso la exclusión de Elena Alaca Amachuy y del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 55/2025 de 03 de abril, cursante de fs. 1346 vta.,a 1351 y Auto de 03 de abril de 2025 visible a fs. 1351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, respecto al cumplimiento de contrato e IMPROBADA en relación a la acción negatoria; disponiendo que la demandada, Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, cumpla con el contrato de 27 de diciembre de 2019, respecto a poner los documentos a nombre de la demandante, y se entregue el inmueble sobre el 50, previa división y partición correspondiente, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la decisión, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, según escrito de fs. 1356 a 1363 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 123/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 1448 a 1454 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido.
- Lo relacionado a la producción de prueba, es un aspecto que se discute en audiencia, teniendo la posibilidad de producir o no el medio probatorio; asi, el art.
365.11 del Código Procesal Civil sustenta la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia preliminar; en ese sentido, la falta de justificación por la parte recurrente no fue desvirtuada y menos cumplida, pretendiendo que la norma se inobserve. Entonces, no se logra percibir, como y de que forma la autoridad jurisdiccional hubiera vulnerando el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso; más aún, tomando en cuenta que la recurrente conocía la necesidad de acreditar un justificativo sobre su inasistencia; de lo contrario, la autoridad judicial solo aplicó la Ley.
En relación al recurso de apelación en contra la Sentencia.
- De la revisión de la Sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional incorporó datos que fueron extractados del Folio Real de fs. 71 a 72; en consecuencia, no resulta evidente que no se hubiere establecido la fuente de obtención de la información a tiempo de emitir el fallo; tampoco resulta evidente
Crgano Joa que, los datos consignados sean erróneos; por lo que, no se trata de una simple presunción probatoria, sino que, la misma fue extractada de un documento que fue legalmente incorporado al proceso y que goza de todos los parámetros de legalidad.
- De la lectura integra de la Sentencia se advierte que, la Autoridad judicial, a tiempo de emitir la Sentencia identificó el documento privado de aclaración de crédito de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 8; asimismo, la Escritura Pública N 397/2018; además, la documental cursante a fs. 744, en el que se acredita que el acreedor señaló que se efectuó el pago total de la obligación pecuniaria, de ello, aplicó lo previsto en los arts. 494, 496.1, 1455 y 1297 del Código Civil; en consecuencia, no se tiene que se hubiera partido de presunciones fácticas, sino, de documentos contractuales identificados, prueba producida en el contradictorio (declaración del acreedor) y, especialmente, la declaración de inexistencia de la deuda; por lo que, estos hechos relevantes, fueron valorados expresamente, y no como un supuesto probatorio.
- Con relación a la necesidad de que ambos -contratantes- cancelen el crédito o no;
se tiene el documento de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble visible a fs. 8, que en su cláusula primera se extrae una condición, misma que, no exige la necesidad de que ambos -adquirientes- cancelen el crédito bancario de forma personal; sino, se procura que se produzca el pago total; es decir, que la obligación crediticia con la entidad financiera sea cumplida; en ese entendido, la obligación fue de resultado y no intuito persona.
- Por lo referido, al estar certificado que la obligación crediticia fue cubierta en su totalidad, no existiendo operación bancaria pendiente, como resultado de la aplicación del seguro de desgravamen, produciéndose la extinción de obligación económica; por lo que, no se requiere que los herederos acrediten legitimación adicional para efectos del cumplimiento de la condición contractual; porque, la misma era el pago total, sin la necesidad de que se demuestre quien materialmente efectuó el pago.
- Por otro lado, la resolución impugnada realizó un análisis del documento base, donde se individualiza a los sujetos suscribientes, estableciendo que se trata de un documento con reconocimiento de firmas y de contenido relevante; en ese entendido, no resulta evidente lo alegado por la recurrente en cuanto a la ineficacia del documento por falta de adecuación a las formas legales de transferencia de bienes inmuebles. En efecto, el documento de 27 de diciembre de 2019, constituye un documento privado de aclaración de crédito, reconocido conforme a derecho, cuyo contenido no tiene por objeto la transferencia inmediata del derecho propietario; sino, la determinación de condiciones para la futura regularización
documental del inmueble; en ese sentido, no se configura por si mismo en un contrato de transferencia definitiva de propiedad; sino, en un acuerdo sujeto a condición suspensiva, consistente en el pago total del crédito hipotecario adquirido ante la entidad financiera correspondiente. Por lo tanto, no resultaba exigible en dicho acto el cumplimiento de las formalidades propias de la transferencia de bienes inmuebles; tales como, protocolización mediante Escritura Pública e inscripción registral; toda vez que las mismas corresponde al acto posterior de consolidación del derecho de propiedad.
- En consecuencia, el documento cuestionado se adecua plenamente a los parámetros de legalidad, al constituirse en un acuerdo preparatorio y condicional, validó entre partes; sin que ello implique vulneración de las formas legales establecidas para la transferencia inmobiliaria.
- Por otro parte, en relación a la existencia de vicios del consentimiento por salud u otros; no se acredito la existencia de los mismos, no demostrándose la concurrencia de engaño, dolo, error esencial, ni violencia que hubiesen determinado la voluntad de la suscriptora; tampoco, que la otorgante se encontraba bajo alguna limitación o restricción derivada de su estado de salud, que hubiere afectado su capacidad de comprender el alcance del acto jurídico celebrado; por el contrario, el documento fue suscrito con reconocimiento de firmas antes autoridad competente, circunstancia que otorga presunción de validez respecto a la manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes.
- Finalmente, con relación a la naturaleza del cumplimiento; corresponde aclarar que el contenido del acuerdo de 27 de diciembre de 2019, no hace necesario que el acto se configure como donación, transferencia por herencia o anticipo de legitima;
ya que, la demandante se limitó a exigir el cumplimiento del tenor integro del documento suscrito; mismo que, refiere a que una vez cancelada la totalidad del crédito hipotecario, los documentos del inmueble serian puestos a nombre de las personas señaladas en el mismo, sin la necesidad de donación, declaratoria de herederos u otro similar.
- Del análisis de la resolución y de los antecedentes del proceso, se advierte que, si se efectuó una valoración conjunta e integral de los medios probatorios producidos, conforme las reglas de la sana critica; valorándose la documental de fs. 243 a 370, que evidencia el derecho propietario del inmueble objeto de controversia inscrito en Derechos Reales a nombre de Juvencio Alí López y Amelia Cruz Ramos; lo que esta respaldada por el Testimonio de propiedad N 397/2018 cursante de fs. 243 a 250; asimismo, se tiene la consideración de la prueba proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que estableció que la obligación crediticia vinculada al inmueble fue cubierta producto de la ejecución de un tramite
Cxgano Ja administrativo; todo lo cual fue ponderado conforme el principio de valoración integral de la prueba. Por otra parte, pese a la documentación señalada, no se logró demostrar la existencia de un derecho propietario o situación jurídica que restrinja, modifique o deje sin efecto el acuerdo contenido en el documento base de la controversia, el cual constituye el fundamento de la relación obligacional analizada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amelia Cruz Ramos Vda.
de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, según escrito visible de fs. 1459 a 1462, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusan:
a) Vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el segundo y tercer motivo de apelación, se realizó un análisis forzado al tomar en cuenta aspectos que no fueron solicitados en el recurso de apelación, alejándose de los puntos de hecho a probar, menos se pronunciaron respecto al derecho hereditario que les correspondía.
b) Incorrecta valoración de la prueba, consistente en el documento de aclaración de crédito para la adjudicación de un inmueble; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia, no consideró que el crédito obtenido por el causante, fue pagado a la entidad financiera a través del seguro de desgravamen, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, y declare improbada la demanda, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Sonia Ventura Zárate, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.
1468 a 1477, que, en su esencia, es una transcripción completa del recurso de apelación de fs. 1356 a 1363 vta.
Solicitando, se declare infundado el recurso ...dejando incólume y subsistente lo resuelto..., sancionándose ...la temeridad y malicia de la parte recurrente...; con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. En relación a la interpretación de los contratos:
Sobre la temática, el Auto Supremo N 702/2020 de 11 de diciembre, expresó: ...el
autor Carlos Morales Guillen, en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, Cuarta Edición, Tomo 1, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL pág. 366, refiere: ...Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna cláusula o del contrato mismo, al respecto en lo que concierne a los dos primero sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En ese entendido nuestra legislación en el art. 510. I del Código Civil, preceptúa que:
En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.
En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que
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