Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 876/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 33/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Limberth Jacinto Mancilla Pérez
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2016, cursante de fs. 74 a 78, María Elena Espinoza Colque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 12 de agosto, de fs. 66 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limberth Jacinto Mancilla Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 primer párrafo y 272 Bis inc. 1) del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 33/2015 de 30 de septiembre (fs. 100 a 105), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Limberth Jacinto Mancilla Pérez, culpable por los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 primer párrafo y 272 Bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Limberth Jacinto Mancilla Pérez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/2016 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia Penal más próximo.
c) Por diligencia de 8 de septiembre del 2016 (fs. 72), la víctima fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa referencia a los antecedentes del proceso como la denuncia, imputación, acusación, acto de juicio, sentencia y recurso de apelación formulado por el imputado, denuncia que el Auto de Vista anuló la sentencia sin una fundamentación adecuada, por cuanto no baso su argumentación y fundamentación en los principios de especificidad, transcendencia, de los propios actos, de instrumentalidad de las formas y de convalidación que rigen las nulidades, pues contendría aspectos no contemplados por el juez inferior, como que el imputado no tiene antecedentes, tuvo el cargo de jilacata, tiene familia y que operaria la situación económica; en ese contexto, denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica y de debido proceso, ante la concurrencia de un defecto insubsanable conforme los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero del 2004, 26 de 8 de febrero de 2013, 42 de 21 de febrero de 2013, 43 de 21 de febrero de 2013, 83 de 26 de marzo de 2013, 126 de 8 de mayo de 2013, 182 de 27 de junio de 2013, 192 de 11 de julio de 2013, 202 de 16 de julio de 2013, 203 de 16 de julio de 2013 y 219 de 30 de julio de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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