Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0876/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 876/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Potosí 42/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros

Delito : Contrabando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 377 a 387 vta., Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/17 de 25 de mayo de 2017, de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Potosí contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercadería, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años de reclusión y diez mil días multa equivalente a 0.50 centavos por día, con costas, más el pago de daños y perjuicios; además, de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio (fs. 214 a 226 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero (fs. 265 268), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 791/2016-RRC de 14 de octubre (fs. 310 a 313 vta.), a emergencia de dicho fallo se emitió el Auto de Vista 23/2017 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 27 de julio de 2017 (fs. 344 y 347), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente contradictorio invocado, porque realizó en una deficiente fundamentación con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamado en su recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación suplantándola por una incongruente relación circunstanciada de los hechos y un confuso análisis que desestima la existencia del defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, transcribe la respuesta que le otorga el Auto de Vista al motivo denunciado para sostener que dicho entendimiento es deficiente e insuficiente en cuanto a su fundamentación, la misma que se contrapone a lo previsto en el art. 124 del CPP. Posteriormente refiere que existe contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto de la trascendencia por la modificación de incremento de la UFVs y que el Tribunal de Sentencia hubiera cumplido con lo estipulado por el art. 124 del CPP, lo que hace ver que en toda la argumentación del Auto de Vista no existe una precisión fáctica que nos permita entender con claridad el por qué los Vocales dan por bien hecho el razonamiento del Tribunal de Sentencia limitándose a hacer lo contrario a lo establecido por la doctrina legal establecida en el precedente invocado, que establece que la debida fundamentación debe contener la especificad, claridad, completitud y logicidad; sin embargo, estos parámetros no fueron aplicados por el Auto de Vista, por lo que resulta totalmente contrario al precedente e incurre en una evidente violación al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en su componente de motivación y congruencia, advirtiéndose la infracción de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 420 del CPP.

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

2) El Auto de Vista incurre en contradicción con el precedente invocado y también generó vulneración al principio de legalidad por se incumplió el factor vinculante de los fallos en materia penal, tal como lo establece el art. 420 del CPP, que justamente expresa la obligatoriedad horizontal de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, debido a su poder uniformador de jurisprudencia que debe ser aplicada por todos los Tribunales inferiores y el no aplicar correctamente la doctrina legal genera defecto absoluto insubsanable y conlleva la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, también señala que el Auto de Vista es contradictorio al precedente porque los Vocales no cumplieron con la doctrina emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia incumpliendo lo previsto en el art. 420 del CPP, lo que hace que se infrinja la seguridad jurídica siendo que los argumentos del Auto de Vista, del cual transcribe su argumentación segunda, referida a la vulneración del principio de legalidad en el cual también hubiera incurrido el Auto de Vista, del cual

señala que infringe la verdad material de los hechos, porque habría hecho referencia a supuestos tres hechos distintos, en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en los putos 1º, 2º, 3º y 4º y se tendría concretada una relación fáctica como efecto de un operativo realizado el 14 de agosto de 2012, donde se decomisó doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos y seis vehículos, a horas 17:00 y 17:30, que se cuantificó en 294,652.00 UFVs, determinándose que el mencionado operativo se realizó en un tiempo y espacio en el que en una secuencia convergieron también otras personas al margen de los recurrentes, vinculados a los hechos y como antecedentes también se tendría que las otras personas ya fueron sentenciadas. De lo desarrollado se establecería que no resulta evidente la existencia de tres hechos, pues en contrario se tendría que en la Sentencia se expresan conductas y escenarios conexos que contextualizan la comisión del delito imputado que en concreto se refieren a contrabando a cajas de cigarrillos con la participación de otros ciudadanos, conjuntamente los recurrentes, realizados en varios vehículos con un valor de acuerdo a lo establecido, superior a los 200.00 UFVs, estableciéndose que no se tiene concretado en la Sentencia conductas y hechos imputados a otros que no sean los recurrentes, lo que expresa la Sentencia como hechos probados en un decomiso de mercadería superior al valor de 200.000 UFVs, no teniéndose discriminado valores ni conductas diferenciadas; consiguientemente, los hechos establecidos en la Sentencia, que para revisión referida a una aplicación o interpretación errónea de la Ley se parte precisamente de considerar el principio de intangibilidad de los hechos, al respecto los vocales que emitieron el Auto de Vista 23/17 ingresaron en contradicción con el actual precedente porque el defecto absoluto de no contar con una previsión diferenciada, independiente y precisa respecto del grado de participación de cada uno de los acusados y sobre todo la subsunción de sus conductas conforme al principio de legalidad, la debida fundamentación y motivación no responden a la verdad material de los hechos, por lo que el Tribunal de alzada al dar por materializado el delito de contrabando -así como lo estableció la Sentencia impugnada- resulta un total agravio.

Al respecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.

3) Señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, debido a que se generó vulneración a la debida valoración de la prueba con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, transcriben la parte pertinente del precedente, así como de la argumentación tercera del Auto de Vista para señalar que a la luz de los verdaderos hechos conforme a la verdad material se sostiene que el cuestionamiento a la defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-1 al MP-17, el Tribunal de alzada refiere que verificó la sola mención y relación de hechos inconexa realizada, situación que no hubiese permitido realizar el control sobre tal valoración, no pudiendo advertir que contenía y que se extrajo de la misma, si fue un valor total de la mercadería decomisada incluyendo las movilidades o solamente el valor de los paquetes de cigarrillos y qué otros elementos de juicio se extrajo de otros medios o que prueba corrobora la cuantía de la mercadería decomisada que se menciona y que determina que fueron demostrados por las pruebas que las menciona (MP-1 a la MP-17); además, se observó la fundamentación descriptiva de la prueba en la que no se devela de manera coherente, cuando se refiere el informe de valoración final de 17 de septiembre de 2012, del que se extrajo que los acusados no tienen antecedentes penales, ni policiales, cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia Sentencia, contiene una valoración definitiva de la mercadería incautada, no siendo coherente que de ese medio probatorio se haya extraído antecedentes de orden penal o policial lo que cuestionaría la valoración. Respecto de la valoración intelectiva de la prueba en referencia a una relación de la prueba testifical con la documental que se realizó en la Sentencia, se estableció que era insuficiente y no tiene congruencia, recayendo en una valoración subjetiva e incoherente, porque no se hubiese determinado con precisión de donde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada consistente en paquetes de cigarrillos objeto de juicio, si ese valor es diferenciado o no, respecto al de los vehículos decomisados, o es una valor global, y en definitiva que valor se le otorga a la mencionada acta inicial MP3 y si tal prueba es corroborada por el acta de informe final signado como MP14. En consecuencia, de la valoración otorgada no se contaría con la certeza la cantidad de mercadería decomisada, aspecto relevante para poder establecer la imposición de una pena o no; por ende, el agravio resultaría evidente; y como lógica consecuencia, el Auto de Vista ingresa en contradicción del precedente porque la correcta valoración de la prueba en base a las sub reglas como la lógica y la sana critica no fueron aplicadas en el presente caso, prevaleciendo solamente la arbitrariedad de sostener hechos que no fueron probados y que ocasionaron la fijación de una pena que correspondía por la defectuosa valoración de la prueba.

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0876/2017-RAFuente oficial