Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 876/2019-RI
Fecha: 02 de septiembre de 2019
Expediente: CH-55-19-S
Partes: Miguel Ángel Martínez Carrasco c/ Mayra Paola Hernández Padilla.
Proceso: Guarda
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Mayra Paola Hernández Padilla por memorial de fs. 733 a 739 vta., y por Miguel Ángel Martínez Carrasco por escrito de fs. 744 a 745, impugnando el Auto de Vista SFNA N° 224/2019 de 19 de julio, que cursa de fs. 712 a 717 vta., emitido por la Sala de familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de guarda, seguido por Miguel Ángel Martínez Carrasco contra Mayra Paola Hernández Padilla, auto de concesión de 26 de agosto de 2019 a fs. 756; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Ángel Martínez Carrasco, por memorial de fs. 98 a 103, demandó a Mayra Paola Hernández Padilla la guarda de su hija, quien contestó negativamente y postuló demanda reconvencional de guarda. Desarrollado el proceso se emitió Sentencia N° 100/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 616 a 624, que declaró PROBADA parcialmente ambas demandas, en consecuencia, la guarda compartida de la niña en la forma establecida en su contenido.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia, ambas partes apelaron la sentencia motivando la emisión del Auto de Vista SFNA N° 224/2019 de 19 de julio, que cursa de fs. 712 a 717 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Determinación de alzada que fue recurrida en casación por ambas partes, Mayra Paola Hernández Padilla por memorial de fs. 733 a 739 vta., y Miguel Ángel Martínez Carrasco por escrito de fs. 744 a 745, cuya admisión se analiza.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, tiene ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 396 de la Ley N° 603, concluyéndose que las exigencias a ser analizadas son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista SFNA N° 224/2019 de 19 de julio, que cursa de fs. 712 a 717 vta., resuelve recursos de apelación de una sentencia de guarda tramitada mediante proceso ordinario familiar, sin embargo, ese tipo de proceso –guarda- no condice con el trámite ordinario, que en cumplimiento de la Circular N° 002/2018 debió tramitarse en proceso extraordinario, debiendo en todo caso ceñirse su régimen impugnatorio a dicho proceso, lo cual no permite recurso de casación, y no está en el alcance del art. 392 de la Ley N° 603, en tal sentido la fundamentación estará dirigida a este punto, siendo insustancial pronunciarse respecto a los otros requisitos de admisión.
II.2. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación de Mayra Paola Hernández Padilla.
1. Señaló la aplicación incorrecta del art. 217 de la Ley N° 603, por ser el régimen de guarda compartida, procedente solo como producto de un acuerdo entre los padres, cuando existe voluntad predisposición y ausencia de conflictos, y no cuando los progenitores atraviesan conflictos en su relacionamiento que afectan también al niño; por lo que el razonamiento de alzada vulnera la garantía el interés superior del niño porque la niña se sitúa en potencial víctima de violencia indirecta, ante los conflictos y desacuerdo de los padres; existiendo acusaciones vertidas en su contra y la no predisposición de entablar una buena relación que generó hechos de violencia en la cual ella es la víctima.
2. Reclamó que el régimen de guarda en cuanto a sus entregas y devoluciones de la menor ha sido establecida en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, considerando la falta de entendimiento de los padres, y que el cumplirse obliga a trasladarse desde su casa hasta la defensoría de horas 8:00 o 8:15, para llegar a las 9:00, no siendo horario adecuado para que la niña de 2 años salga, para que después vaya con su padre, y por la tarde haga el mismo trayecto, es decir que la niña debe pasar alrededor de 4 horas diarias de un lado a otro, tornando de impráctica y atentatoria a su derecho esa decisión, no siendo conveniente la misma.
3. Argumentó que en la apelación se alegó que la sentencia dispuso guarda compartida que no fue solicitada por ninguna de las partes, ya que se demandó guarda total, y el razonamiento de alzada no establece porque la guarda compartida resguarda el interés superior del niño ya que el apartarse de la norma y de la demanda debió ser justificado, además que se otorga una sobrevaloración a la familia amplia y quienes son los interesados son los abuelos de su hija, que no tiene apegó a su padre por las actividades que le obligan a trabajar en horas dispersas.
4. Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, porque se concluyó que su hija tiene bajo peso por certificado emitido por la Dra. Lezcano, profesional que tiene relación cercana con la familia del padre, siendo madrina, lo cual pone en duda la veracidad de su opinión; el certificado del IPTK emitió certificación que señala que la salud de su hija es normal, que no ha sido valorado, siendo este tema el argumento de demanda para culpabilizar el descuido a su hija.
5. Refirió que el auto de vista tiene disposiciones contradictorias, ya que no obstante denegar la existencia de violencia o de conflictos, por una parte, reconoce la viabilidad de la guarda compartida bajo ese razonamiento, para luego, implícitamente, reconocer que existe necesidad de asistencia profesional, ya que de no existir conflictos qué necesidad había realizar terapias psicológicas, lo que es incongruente.
Del recurso de Miguel Ángel Martínez Carrasco.
1. Señaló que en su apelación fundamentó que no se valoró la prueba de manera integral producida por su parte vulnerando el art. 332 de la Ley Nº 603 y que no repararon los agravios que sufrió.
2. Acusó que se fundamentó el interés superior del niño por la prueba documental de un proceso penal que se le sigue al abuelo paterno por abuso sexual que pone en riesgo a su hija, por lo que se debió revocar la sentencia y poner en recaudo, resguardo y alejar a su hija de su abuelo, disponiendo a su favor la guarda, y que la mamá de su hija almuerza, cena en el inmueble de propiedad de los abuelos paternos, por lo que habría vulnerado los arts. 332, 219, 220 y 335 de la Ley Nº 603.
3. Denunció que no se valoró prueba literal de buenos antecedentes como persona, entrenador de futbol, karate; además que no se valoró la prueba pericial de fs. 586 a 589 consistente en informe psicológico; su cédula de identidad que evidencia que le otorgó identidad a su hija en su familia y la sociedad.
4. Sostiene que no se valoró prueba documental en segunda instancia de fs. 576 a 569, prueba literal presentada por memorial de fs. 700 y vta., por lo que se conculcó sus derechos al no haberla admitido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las tutelas de urgencia.
Mostrando 34 de 67 parrafos.