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TSJReiteradora

AS/0876/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, determina en su resolución la inexistencia de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, pero contradictoriamente en el por tanto de su resolución, declara procedente las cuestiones planteadas en apelación restringida, dispo...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 876/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 142/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público e Ilsen Patricia Zambrana Chávez

Parte Imputada : Andrés Danilo Zambrana Gómez

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de

Instrumento Falsificado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 1260 a 1263 vta., Andrés Danilo Zambrana Gómez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 146/2019 de 13 de septiembre, de fs. 1172 a 1177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ilsen Patricia Zambrana Chávez, contra Andrés Danilo Zambrana Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 019/2018 de 27 de junio (fs. 1099 a 1108), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, declaró a Andrés Danilo Zambrana Gómez, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Ilsen Patricia Zambrana Chávez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1128 a 1134), resuelto por el Auto de Vista N° 146/2019 de 13 de septiembre, de fs. 1172 a 1177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara procedente el recurso interpuesto, consecuentemente anula totalmente la Sentencia N° 019/2018, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral el juzgado siguiente en número.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 1260 a 1263) y del Auto Supremo N° 029/2021-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, al incurrir en incongruencia en su fundamentación, refiriere que el Tribunal de alzada, anuló totalmente la Sentencia, por falta de fundamentación en el voto disidente; añadiendo, que es evidente que se pronunció un voto disidente el cual no fue adjuntado a obrados, ni remitido junto a la apelación restringida, sin embargo, dicha omisión fue responsabilidad del A quo, lo que debió ser observando por el Tribunal de apelación antes de resolver el recurso impugnatorio restringido, realizando la devolución de obrados para que el Tribunal A quo adjunte el voto disidente y de esta manera se subsane ese impase; además señala, que al determinar el Tribunal de alzada que ello es un defecto absoluto conforme el art. 169.3 y 4 del CPP, los vocales ingresan a revalorizar la prueba, dejándolo en estado de indefensión; añade, que no se consideró que una resolución que reúne los votos mayoritarios de los miembros del Tribunal debió prevaler frente a la disidencia la cual no reúne calidad de resolución, consecuentemente no tendría validez alguna respecto a la resolución dictada por mayoría de votos, a más de ser de ser innecesario se deje sin efecto la Sentencia, toda vez que el hecho de que se adjunte el voto disidente no modificará el decisorio de la Sentencia.

Denuncia la existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado e incongruencia, refiriendo que el Tribunal de alzada determina en su resolución estableciendo la inexistencia de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, pero contradictoriamente en el por tanto de su resolución, declara procedente las cuestiones planteadas en apelación restringida, anulando la Sentencia, sin esgrimir ningún fundamento sobre su decisión, sin considerar que por mandato del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede resolver directamente, cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, ni fundamentar cual la necesidad de realizar un nuevo juicio, máxime, si se considera que lo observado emerge sobre el voto disidente de uno de los miembros del Tribunal A quo, lo que no repercute en el fondo de la Sentencia.

II.1 Petitorio.

el recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.2 Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo N° 029/2021-R de 26 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Andrés Danilo Zambrana Gómez, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  En cuanto al debido proceso.

En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester referir que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a esta garantía constitucional señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, al respecto señalo:

“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III. 2 Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.

El derecho a una resolución fundamentada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Resulta necesario señalar que, sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo

Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, estableció:

“Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley…”

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció:

“La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere:

“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Ilsen Patricia Zambrana Chávez
Demandado
Andrés Danilo Zambrana Gómez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0876/2021-RRCFuente oficial