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TSJReiteradora

AS/0876/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente manifestó que si la interpretación del contrato obedece a una averiguación de la intención común, en el caso en concreto no ha sido posible averiguar cuál ha sido la intención del incremento de la garantía, pues esa intención no existió.

Proceso
Pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 876/2022

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: CB-45-22-S

Partes: Bivian Fismel Fernández Viza c/ Javier Antonio Pericón Bustos

Proceso: Pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato

Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 178 a 184 vta. y de fs. 189 a 193, interpuestos por Javier Antonio Pericón Bustos y Bivian Fismel Fernández Viza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 54/2021 de 22 de junio obrante de fs. 169 a 175 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, seguido por Bivian Fismel Fernández Viza contra Javier Antonio Pericón Bustos; el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2022 a fs. 197; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bivian Fismel Fernández Viza, mediante memorial de fs. 19 a 21, promovió demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra Javier Antonio Pericón Bustos, quien una vez citado respondió negativamente la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, según escrito de fs. 25 a 27; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 13 de julio de 2018 de fs. 125 a 135, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiéndose en el fondo que el demandado devuelva a la actora la suma de $us. 13.000 (Dólares Americanos Trece Mil 00/100).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Javier Antonio Pericón Bustos mediante memorial de fs. 138 a 148 vta., motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, emita el Auto de Vista de Nº 54/2021 de 22 de junio de fs. 169 a 175 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con la modificación de que el monto a devolverse es el monto de $us. 8.000 (Dólares Americanos Ocho Mil 00/100) y la condenación de pago de daños y perjuicios relacionado al pago del 6% anual a partir del 13 de agosto de 2009, que deberá considerarse sobre el monto citado, con los argumentos siguientes:

En cuanto a que el crédito no solo le corresponde al actor, sino también a Elizabeth Zulema flores Bernal, sostuvo que, si bien en los contratos de fs. 1 a 2 figura el nombre de esta, la misma no llega a firmar los contratos objeto de litis; por lo que la nombrada no tiene la legitimación ad causam como participar en el presente proceso.

En lo concerniente a la aplicación del Código de Comercio, por una parte, mencionó que el mismo debió ser reclamado oportunamente y, por otra, que el apelante no explica de qué forma la tramitación con arreglo al Código Civil le causaría perjuicio. No obstante, la demanda tiene sustento en lo dispuesto por los arts. 339, 344, 568 y 984 del Código citado.

En lo pertinente a la aplicación del principio iura novit curia, resultó necesario la declaratoria de ineficacia del contrato sobre la base del incumplimiento del contrato, que fue descrito por el demandante. De acuerdo con el art. 568 del Código Civil, del proceso resolutorio emerge el pago de daños y perjuicios. La juzgadora no se apartó de la pretensión formulada por el demandante, puesto que los hechos demandados se subsumen a lo previsto en el art. 568 del Código Civil.

Sobre lo referente al monto descrito en calidad de garantía, expresó que, en la interpretación de los contratos, debe considerarse la intención común de los contratantes, sostiene que ambos contratos de fechas 4 y 16 de septiembre de 2008 tienen un similar contenido: antecedentes, forma de pago, cláusulas de incumplimiento; lo único que varía resulta ser el monto descrito (en el primero contrato refleja el monto de $us. 5000 y en el segundo $us. 8000) y la fecha de pago en el primero es el 20 de septiembre de 2008 y el segundo del 16 de octubre de ese mismo año. Asumió que en el segundo contrato se adicionó una suma de dinero haciendo el total entregado de $us. 8000, siendo errado el criterio de la A quo en sentido de que se otorgó dinero en dos oportunidades con montos independientes, puesto que no existe cláusula que establezca tal aspecto. Concluyó señalando que al momento de suscribir el segundo contrato se adicionó $us. 3000 al monto del primer contrato, por ello refleja la suma de $us. 8000.

En lo que corresponde a la denuncia en sentido de que el demandante debía cancelar el monto de $us. 95.000 hasta el 16 de octubre de 2008, el cual no fue cumplido; al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que, de acuerdo con los contratos suscritos, el monto por el precio de la venta debía pagarse al momento de suscribirse el contrato de venta y la entrega de la documentación traslativa de dominio, considera que el pago está supeditado a la firma del contrato de venta, tampoco consta que la inmobiliaria le hubiera facilitado tal documento al demandante.

Sobre lo concerniente a la condena de daños, estima considerar lo resuelto en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Antonio Pericón Bustos, según escrito de fs. 178 a 184 vta. y por Bivian Fismel Fernández Viza, mediante memorial de fs. 189 a 193 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION.

El recurso de Javier Antonio Pericón Bustos (fs. 178 a 184 vta).

a) Acusó la infracción del art. 264 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no señaló audiencia pública previamente a dictar el Auto de Vista, resolución que supuestamente fue pronunciada el 22 de junio del 2021, sin que tampoco se haya señalado audiencia para su lectura con la que fueron notificados 12 meses después de su supuesta emisión, por lo que conforme al art. 5 del mismo cuerpo legal alegó incumplimiento de la norma referida que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio.

b) Errada aplicación del principio iura novit curia, debido a que la pretensión del demandante fue la devolución de $us. 13.000 más daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos del 4 y 16 de septiembre de 2008; sin embargo, el Juez de la causa, acudiendo al principio referido, declaró la resolución de los contratos objeto de la litis, cuando dicha resolución no podía apartarse de la pretensión del actor, motivo por el cual la determinación peca de ultra petita, que fue confirmada por el Auto de Vista, motivo que viabiliza la nulidad de la Sentencia.

c) Conforme el contenido de los contratos suscritos, el pago por la transferencia del inmueble debió realizarse con anterioridad a la suscripción de la minuta traslativa del derecho de dominio, y no antes de la suscripción de contrato no como erradamente interpretaron los Tribunales de instancia.

Motivos por los que solicitó anular el proceso o en su defecto casar el Auto de Vista con condenación en costas y costos.

Del recurso de casación de Bivian Fismel Fernández Viza (fs. 189 a 193)

Asumió que solo se entregó en calidad de garantía para la transferencia del inmueble el monto de $us. 8.000, cuando a través del primer contrato se realizó la entrega de $us. 5.000 y por el segundo la suma de $us. 8.000, haciendo un total de $us. 13.000 que deberían ser restituidos a su favor.

a) Denunció la errónea interpretación del art. 510 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista, asumió que solo se entregó en calidad de garantía para la transferencia del inmueble el monto de $us. 8.000, cuando a través del primer contrato se realizó la entrega de $us. 5.000 y por el segundo la suma de $us. 8.000, haciendo un total de $us. 13.000 que deberían ser restituidos a su favor.

En el recurso de apelación se hizo constar que Bivian Fismel Fernández Viza acudió a la oficina del demandado haciéndole conoce que no podría cumplir con su obligación, pese a ello en señal de buena fe depositó $us. 3.000, el cual no fue demostrado en la presente causa.

Manifestó que el Tribunal A quo, dejó establecido que en el segundo contrato se entregó $us. 8.000; asimismo, dejó establecido que no consigna la aclaración sobre la entrega de los $us. 5.000 más los $us. 3.000.

Acusó de incongruente el fallo de alzada, en consideración de que aseveró que en el segundo contrato se incrementó $us. 3.000, siendo incorrecto lo asumido por la juez, y contradictoriamente en el tenor de su argumento, manifestó que no existe cláusula alguna que establezca que los montos en ambos contratos sean independientes. Cuestiona la normativa aplicable al criterio del Ad quem.

Si la interpretación del contrato obedece a una averiguación de la intención común, en el caso en concreto no ha sido posible averiguar cuál ha sido la intención del incremento de la garantía, pues esa intención no existió.

b) Acusó la falta de motivación, fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista en cuanto a los montos entregados en garantía por la transferencia, siendo la fundamentación contradictoria y forzada.

Concluyó solicitando casar en parte el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 LA INTENCIÓN COMÙN SEGÚN EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

La intención común de los contratos se encuentra establecido en el art. 510 del Código Civil, que determina: “(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES).- I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Sobre el sistema de interpretación descrito precedentemente, esta Sala ha emitido su margen de comprensión en el Auto Supremo Nro. 445/2019 de 30 de abril de 2019, en el que se asumió “El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales. El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación. El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica.” En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: “ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).- En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.”. Al respecto Carlos Morales Guillen en la misma obra complementa indicando: “La regla del art. Tiene en el Digesto, estas formulaciones: Semper in dubiis benigniora preaferenda sunt (en los casos dudosos siempre se ha de preferir lo que es más conforme a la equidad). Aequitas in dubie praevalet (en lo dudoso debe prevalecer la equidad (…)”. El Auto Supremo Nº 239 de 28 de septiembre de 2012 en cuanto a la interpretación de los contratos expone: “De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir “…apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.” Si bien la ley determina la forma de los contratos y las condiciones legales que deben reunir para su efectividad, existen contratos que en cuanto a su redacción pueden generar duda para su cumplimiento, la norma sustantiva civil prevé dicho extremo y prescribe en los arts. 510 a 518 reglas de interpretación ante la duda o ambigüedad; es claro que para interpretar un contrato se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. Asimismo, el art. 517 del Código Civil nos indica que los contratos onerosos deben ser interpretados con sentido equitativo en cuanto a las prestaciones de los contratantes con el fin de que exista mayor reciprocidad de intereses”.

III.2 DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La aplicación del derecho incumbe al Juez, quien puede apartarse de la razón jurídica que postula el litigante; sin embargo, no podrá modificar en sentido de su petición ni el argumento fáctico en que busca acogimiento de dicha petición. De acuerdo con el criterio de Eduardo Couture, tal como lo afirma en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, expresa que: “Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos:" jura novit curida. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones”.

Sobre este principio corresponde invocar lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 457/2021 de 26 de mayo, se asumió: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la

administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,

En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de considerar los agravios corresponde señalar el aspecto esencial del debate traído a casación.

Ocurre que Bivian Fismel Fernández Viza, el 4 de septiembre de 2008, suscribió con la empresa unipersonal JAPEBU, un contrato de compromiso de suscripción de un contrato de venta del inmueble ubicado en la calle Jatun Pinto Nº 3 en la Urbanización La Rinconada, con plazo de pago del precio de la venta hasta el 20 de septiembre de 2008; acordando la entrega de $us. 5.000 en calidad de garantía, en consideración de que si ocurriese el retracto o incumplimiento por el cliente (demandante) ese monto cubriría los daños y perjuicios.

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Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Bivian Fismel Fernández Viza
Demandado
Javier Antonio Pericón Bustos
Proceso
Pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nro. 445/2019 de 30 de abril Artículo 510 del Código Civil

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