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TSJ

AS/0876/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 876/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 28/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de abril de 2022, cursante de fs. 256 a 258, Germán Mirando Huanca, impugna el Auto de Vista 06/22 de 23 de marzo de 2022 de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enriqueta Arenas Maturano en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/18 de 13 de abril (fs. 180 a 185), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Germán Miranda Huanca autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Germán Miranda Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 197), resuelto por Auto de Vista 06/22 de 23 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que el Auto de Vita fundamentó su decisión arguyendo que “Los imputados obtuvieron un beneficio económico indebido de la víctima, utilizando el engaño y ardid, conclusión que extrajo de la declaración de la querellante, de la admisión de culpabilidad de los imputados, sostuvo la existencia de una acción deliberada con mediación del engaño y la existencia de un daño económico, además tomó en cuenta que en el proceso, la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones civiles y tampoco la penalización de obligaciones contractuales, por el contrario buscó la sanción por los ilícitos penales en que hubieran incurrido los imputados, que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta la prueba aportada, considerándola suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Estafa, por haber utilizado de manera hábil y astuta el engaño y artificio, para sonsacar dineros a la víctima” (sic), a su vez el recurrente menciona que el Auto de Vista en su análisis hiso una referencia específica sobre los putos apelados por los imputados “sosteniendo que los hechos suscitados, se subsumieron al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, probado conforme al art. 365 del CPP, respecto a la valoración de la prueba, indicó que el Tribunal inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por los arts. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentando y motivando la sentencia conforme al art. 124 del CPP, que el delito de Estafa se configuró en el momento en que los imputados le muestran otro inmueble diferente donde existe una construcción a medias y que está al lado del terreno de la imputada” (sic). Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 marzo.

El recurrente impugna la valoración de la prueba, art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizado por el tribunal de sentencia, mencionando que es propietaria de un bien inmueble de 2591.40 metros cuadrados de superficie, que de acuerdo a su testimonio de propiedad Nº 813/2013, si bien no fue registrado a su nombre en Derechos Reales fue por causa ajena a su voluntad puesto que Fermín Ramos López tenía que hacer desbloquear su registro mediante la matriculación de su inmueble, y por esa razón no pudo inscribir su testimonio en Derechos Reales, manifiesta que tampoco se valoró sus impuestos a la propiedad de su inmueble, ni a su certificación de derechos reales de fecha 15 de diciembre de 2016, menos a su testimonio de propiedad Nº 532/2003, en ninguna de las instancias recurridas constituyendo una vulneración al elemento de la debida motivación y fundamentación del derecho al debido proceso, art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Enriqueta Arenas Maturano
Demandado
Germán Mirando Huanca
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0876/2022-RAFuente oficial