Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 876/2023
Fecha: 07 de septiembre de 2023
Expediente: SC-73-23-S.
Partes: Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar c/ Diego Augusto De Ugarte Quilla.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento voluntario, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 878 a 893, interpuesto por Diego Augusto De Ugarte Quilla, contra el Auto de Vista N° 140/2023 de 05 de mayo, obrante de fs. 862 a 875 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más pago de daños y perjuicios seguido por Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar contra el recurrente; la contestación de fs. 897 a 898 vta.; el Auto de concesión N° 04/2023 de 30 de junio, visible a fs. 899; el Auto Supremo de Admisión N° 725/2023-RA de 01 de agosto, observable de fs. 906 a 907 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar, mediante memorial de fs. 100 a 106 vta., subsanado de fs. 116 a 118 vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más pago de daños y perjuicios contra Diego Augusto De Ugarte Quilla, quien una vez citado, según escrito de fs. 294 a 307 vta., subsanado a fs. 316 y vta., contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios pretensión que fue observada por proveído de 15 de enero de 2021, contra la cual se planteó recurso de reposición interpuesto por Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar, por Auto de 10 de mayo de 2021 se declaró no ha lugar, que al ser apelado se emitió el Auto de Vista N° 301/2021 de 27 de septiembre, que revocó el Auto de 10 de mayo de 2021 y dejó sin efecto el proveído de 05 de marzo de 2021, declarando no ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15/2022 dictada el 12 de octubre del mismo año, corriente de fs. 748 a 752, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda de resolución por incumplimiento voluntario, disponiendo la devolución de dinero que asciende a la suma de $us. 16.800,00 en favor de los demandantes e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar, según escrito de fs. 793 a 796, también por Diego Augusto De Ugarte Quilla mediante memorial de fs. 805 a 810 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 140/2023 de 05 de mayo, obrante de fs. 862 a 875 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia, en cuanto al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes, bajo los siguientes fundamentos:
En relación al recurso de apelación de Oscar Mauricio Salazar Maldonado y Claudia Valeria Rodríguez Pérez de Salazar mediante las pruebas documentales como carta notariada, facturas de luz y la notificación con la contestación a la demanda demostraron que se encontraban en contrato de alquiler, situación que fue de conocimiento del demandado, sin embargo el Juez pese a haber declarado probada la pretensión principal no realizó una verdadera valoración de la prueba en cuanto al pago de daños y perjuicios, por lo que advirtió que se cumplió con la carga procesal apropiada.
Sobre la apelación interpuesta por Diego Augusto De Ugarte Quilla, señaló que en la demanda se solicitó una devolución de $us. 15.000,00 en base a una inversión aproximada efectuada a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, tomando en cuenta el peritaje de fs. 665 a 700 a detalle, se determinó el monto de $us. 16.800,00 por tanto fue admisible que exista una diferencia entre un monto estimado al inicio de la demanda y comparado con la efectuada por el perito, de la misma forma las pruebas reclamadas como no valoradas visibles a fs. 50, 180, 92, 180, 101, 1, 181, y 184; no enervan el incumplimiento de obligación del demandado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diego Augusto De Ugarte Quilla, según escrito de fs. 878 a 893, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Diego Augusto De Ugarte Quilla, se observa que acusó:
1. Incumplimiento por parte de los demandantes con su obligación de facilitar el cumplimiento del contrato al recurrente, obstaculizando con su actuar, el desarrollo normal de las actividades de construcción, por ende el cumplimiento de la obra, por lo que el recurrente no fue el causante de la resolución contractual, lo que implica que los actores, desconociendo la prohibición de la justicia directa señalada por el art. 1282 del Código Civil, activando la excepción de incumplimiento establecida por el art. 573 del Código señalado.
2. Infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las pruebas consistentes y visibles a fs. 50 y a fs. 180, carta notariada de 28 de julio de 2020; a fs. 73 presupuesto de construcción de 15 de diciembre de 2018; a fs. 92 avalúo del Ing. Fernando Fernández Rodríguez; a fs. 101 confesiones de los demandantes; a fs. 1 orientación de construcción; a fs. 164 planos constructivos del proyecto; a fs. 181 carta notariada a los demandantes en contestación a la carta notariada a fs. 180; a fs. 184 carta de la administración de la urbanización "La Hacienda del Urubó"; y a fs. 185 presentación de correos electrónicos facilitados por la administración de la urbanización “La Hacienda del Urubó”, documentos que no fueron tomados en cuenta en base a las reglas procesales y la sana crítica, de haberlo hecho se revertiría la decisión del Auto de Vista.
3. Inobservancia del art. 215 del Código Procesal Civil, que el mismo exige, que para el pago de daños y perjuicios la pretensión debió ser determinada en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal de alzada estableció que la calificación de los daños y perjuicios sea en ejecución de Sentencia.
4. La falta de consideración, sobre las designaciones de los peritos y los actos realizados por los mismos, ya que resultan ser nulos de pleno derecho, porque el Juez de primer grado, inicialmente, no tomó en cuenta que el art. 195.II del Código Procesal Civil, prevé que se debe designar al perito con criterio propio y fijar los puntos de pericia, y cuya selección según recomendación del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser efectuada por medio del Sistema ODIN, lo cual no se hizo, puesto que se determinó oficiar al colegio de arquitectos a objeto que esta institución remita una nómina de profesionales para la designación de un perito tasador; asimismo, siendo que el A quo designó al Ing. Roberto Fernando Ríos Valdez y al Arq. Rubén Espíndola Miranda, para que cuantifiquen paralelamente los costos de la construcción del bien inmueble, no observó que los mismos emitieron conclusiones dispares, toda vez que el primer dictamen pericial del Arq. Rubén Espíndola Miranda reflejó que el costo del bien inmueble construido ascendió a $us. 129.414,82 y el segundo avaluó expedido por el Ing. Roberto Fernando Ríos Valdez, estableció que la obra construida tuvo un costo de $us. 87.762,72; aspectos de los que se tiene una diferencia de $us. 41.562,10 empero se consideró solo el último avalúo.
5. Que el Auto de Vista si bien confirmó la Sentencia, sin embargo, llegó a la conclusión de que la solicitud inicial de devolución de $us. 15.000,00 realizada por la parte demandante, de acuerdo al peritaje de fs. 665 a 700 presentado por el Ing. Roberto Fernando Ríos tuvo una variación, debiendo considerarse la devolución de $us. 16.800,00 análisis que resulta ser contrario a lo determinado por el art. 213 de la Ley N° 439, violándose el principio de congruencia resultando ser una resolución ultra petita.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare la improcedencia de la resolución de hecho de contrato verbal solicitada por la parte demandada.
De la contestación al recurso de casación.
No expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, ni explicó en qué cosiste la infracción incurrida, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, tan solo fue una copia de la apelación, ya que al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, era obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, debió cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La probanza del contrato verbal.
Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 1121/2019 de 22 de octubre, lo siguiente: “Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado ‘San Pedro de Tarabuco R.L.’, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado”.
III.2. Resolución de contrato.
El Auto Supremo N° 655/2021 de 19 de julio manifiesta al respecto que: “(…)A fin de resolver el objeto de la litis en la presente causa, debe tenerse presente que la causa petendi de la misma, resulta ser la “resolución del contrato por incumplimiento”, siendo esta una de las formas anormales de extinción del contrato, entonces, la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
En el marco descrito precedentemente, resulta de imperiosa necesidad el análisis del instituto jurídico de la resolución contractual, a cuyo fin debe observarse la previsión contenida en el art. 568 del Código Civil que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la normativa glosada describe que se presentan dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver el contrato o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.
De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 de la norma ya citada.
CONSIDERANDO IV:
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