Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 876/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 179/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 941 a 946, Susy Castro Cruz, impugna el Auto de Vista 190 de 25 de noviembre de 2022 de fs. 920 a 923 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA, en su contra, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2020 de 13 de noviembre (fs. 741 a 745), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Susy Castro Cruz, autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, toda vez que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal convicción de su responsabilidad penal, en los hechos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Susy Castro Cruz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 800 a 805), resuelto por Auto de Vista 190 de 25 de noviembre de 2022 de fs. 920 a 923 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en defectos que convalidan los incurridos por la sentencia, porque también fue emitida en base a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 281 Bis del CP, estableciendo que los tres hechos probados, la determinación de la responsabilidad penal y los fundamento, no explican la culpabilidad en el supuesto delito, que además no tiene análisis de dogmática penal y teoría del caso, un análisis que establezca el cumplimiento de los requisitos de porqué la conducta se subsume al tipo penal acusado ni identifica en cuál de las formas comisivas contenidas en el tipo penal se adecuaría, en contradicción del Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.
Reclama que, el Auto de Vista cuestionado mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación, siendo aquella insuficiente para destruir su estado natural de inocencia, toda vez que no menciona qué valor le asignan a la prueba testifical de descargo, tampoco fundamentan porqué dan por ciertas las afirmaciones del Ministerio Público sin considerar lo beneficioso para su persona, tanto en los hechos probados como en la determinación de la responsabilidad penal, así como en los fundamentos jurídicos de la sentencia que debió contener el análisis dogmático para que se tenga por acreditados los hechos y subsumida su conducta al tipo penal acusado. Señala que ni la Sentencia ni el Auto de Vista siguen la línea doctrinal vinculante sugerida en el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero, ni siguen la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 257/2019-RRC de 25 de abril.
Finalmente, señala que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista se basan en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, ya que se debe reconocer que en el primer hecho probado hay una denuncia y después la transcripción de las testificales de cargo, que devela la insuficiencia de prueba y que en cumplimiento de la tarea de control de logicidad, el Tribunal de apelación debió ejercer control así como de la legalidad de la sentencia y el razonamiento lógico jurídico empleado a momento del análisis de la valoración probatoria conforme al Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, que obliga ejercer esa tarea a momento de otorgar respuestas a cada uno de los cuestionamientos del recurso de apelación restringida en lugar de disputarlos, en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso.
A ese objeto, invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 317/2003 de 13 de junio, 46/2003 de 28 de enero, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril y 355/2019-RRC de 15 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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