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TSJReiteradora

AS/0876/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

La parte recurrente señalo que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió de admitir las excepciones, en el entendido que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto, correspondía que se declare el desistimiento de estos medios de defensa ...

Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 876/2024

Fecha: 12 de agosto de 2024

Expediente: SC-80-21-A

Partes: Omar Alejandro Spechar Jordán c/ Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A.

Proceso: Cumplimiento de contratos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta., interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán contra el Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio, saliente de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contratos, seguido por el recurrente contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A.; el escrito de contestación que cursa de fs. 1180 a 1191; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2021 que discurre a fs. 1192, el Auto Supremo de admisión Nº 886/2021-RA, de 04 de octubre, que sale de fs. 1200 a 1201 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, de 31 de octubre, corriente de fs. 1380 a 1398; el Auto de Vista Constitucional N° 73/2023, de 14 de febrero de fs. 1408 a 1411 vta.; el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, visible de fs. 1602 a 1616; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Morón, mediante el memorial que sale de fs. 297 a 301, ratificado y subsanado por los actos procesales que corren a fs. 310, de fs. 338 a 342 y de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contratos contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Empresa Integral Agropecuaria S.A., quienes una vez citados, a través del escrito que cursa de fs. 438 a 443, respondieron de forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 19º de Santa Cruz de la Sierra emitió el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual declaró PROBADA la excepción de prescripción con referencia al pago de daño emergente y lucro cesante, y PROBADA la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que tras ser recurrida en apelada por Omar Alejandro Spechar Jordán, mediante el memorial saliente de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1075 a 1078, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de una de los demandados; expresó que el agravio acusado no es válido porque la suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada, en atención al art. 365.I del Código Procesal Civil, únicamente podría afectar a la parte que no asistió a la misma y solo ella tendría la calidad de parte agraviada y seria quien podría fundar agravio válido en apelación, por lo que este reclamo resulta improcedente, siendo que no cumple con el elemento subjetivo requerido por el art. 256 del Código Procesal Civil, dado que en la audiencia preliminar el demandante efectuó la misma observación, que fue rechazada por el Juez A quo, quien ordenó proseguir con la audiencia, resolución jurisdiccional que al no ser impugnada por el hoy recurrente permitió que opere la preclusión de su derecho a cuestionar esta temática, conforme establece el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

Sobre el cargo de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la parte demandada; se sostuvo que en virtud a lo establecido en el art. 125.1 y 5 del Código Procesal Civil, el plazo para contestar e interponer excepciones es de 30 días calendario; entonces, como la citación de la parte demandada fue practicada el 12 de marzo de 2018, el termino que tuvieron los demandados para formular sus medios de defensa procesal feneció el 12 de abril del mismo año, por lo tanto, debido a que las excepciones interpuestas por la parte pasiva del presente litigio fueron opuestas el 02 de abril de 2018, se concluyó que los medios de defensa formulados por los excepcionistas fueron interpuestos dentro del plazo fijado en la precitada norma adjetiva civil, aspectos que además fueron observados por la parte recurrente en la audiencia preliminar y por el Juez de primer grado, quien ordenó proseguir con la audiencia recepcionando la prueba (la cual, por no ser recurrida adquirió eficacia), de ello se tiene que el derecho de recurrir que tiene el actor principal precluyó conforme lo señala el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

En lo que concierne a la interrupción de la prescripción, el recurrente confunde lo argumentado en el Auto Supremo Nº 1072/2016, de 06 de septiembre, relativo al proceso de ordinarización formulado por la parte de los demandados y el inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, criterio judicial que resulta erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; por tanto, lo aseverado por el impugnante en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente errónea, más aun si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales ya fueron satisfechos por la parte demandada, información que no fue mencionada por el actor principal en sus memoriales, demostrándose con esto una actitud desleal, por la que pretende cobrar dos veces por el mismo motivo, desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil.

En lo referente a la cosa juzgada, se determinó que entre el anterior proceso ejecutivo y la presente acción judicial existe una identidad de personas, cosa pedida y causa, de lo que se tiene que la parte demandante pretende cobrar dos veces por lo mismo con franco desconocimiento del art. 347 del Código Civil.

Respecto a la improponibilidad de la demanda, únicamente podría afectarle e interesarle a la parte que la planteó, por lo que el recurrente no tiene la calidad de parte agraviada para cuestionar esta problemática.

En lo concerniente a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación expuesta por el Juez A quo mediante el Auto impugnado resulta concisa y clara en la forma y en el fondo, puesto que cuando se consideró los planteamientos de las partes procesales se citó la normativa aplicable al caso sobre la cosa juzgada, el régimen de prescripción y un cúmulo de argumentos motivacionales precisos.

3. Decisión de segunda instancia que al haber sido recurrida en casación por Omar Alejandro Spechar Jordán, a través del acto procesal cursante de fs. 1155 a 1165 vta., permitió que este Tribunal de cierre pronuncie el Auto Supremo Nº 352/2023, de 20 de abril, que sale de fs. 1496 a 1508 vta.

4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio del Auto Constitucional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, que discurre de fs. 1602 a 1616, dispuso: “…HA LUGAR la queja por incumplimiento, formulada por Omar Alejandro Spechar Jordan; dejando sin efecto el Auto Supremo 352/2023 de 20 de abril, debiendo los Magistrados demandados, emitir uno nuevo, en estricta observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente fallo constitucional…”., motivo por el cual se procede a emitir una nueva decisión judicial, observando el siguiente criterio conclusivo:

“…Como puede verificarse, los sustentos otorgados en el Auto Supremo 352/2023, sólo han variado sustancialmente con los del Auto Supremo 1012/2021 –originalmente dejado sin efecto–, respecto de la decisión desestimativa de la excepción de cosa juzgada que ahora fue declarada improbada; empero, en dicho propósito se niega que tal cambio dicha la decisión implique también la necesidad de declarar desestimada la prescripción discutida y/o reclamada en su momento dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; sin embargo, nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su “ordinarización” previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción.

Conforme lo señalado, se evidencia que no existe un solo fundamento que implique probadamente que el ahora denunciante, dejó en algún momento de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos base del proceso ejecutivo; por tanto, esta situación no explicada conforme lo ordenado en la SCP 1443/2022, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy denunciante, quien en su momento reclamó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, cuyos argumentos tienen sustento y mérito constitucional…”.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Spechar Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., reclamó que:

1. El Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, puesto que en ningún momento consintió que se pague el capital y se desestimen los intereses, asimismo, mencionó que a fs. 66 cursa una planilla considerando el pago de los intereses, contra el cual la parte adversa por memorial que cursa a fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de intereses que fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante el Auto de 18 de abril de 2016, saliente a fs. 677; de lo que se tiene que no existe ninguna prescripción, ni su persona renunció a la misma.

2. El Auto de Vista infringió, violó y aplicó indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, porque la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos dentro de los Instrumentos Públicos Nº 65/2010 y Nº 275/2010, aspecto que no fue mencionado en ningún apartado de la demanda sobre la ordinarización incoada por la contraparte; así también añadió que si bien dentro de la presente causa litigan las mismas personas que participaron en el anterior proceso ejecutivo, sobre los mismos instrumentos, sin embargo, ambas demandas tienen significancia diferente, porque en el proceso anterior no se hizo referencia al cumplimiento de la obligación, sino a la legalidad de los instrumentos N° 65/2010 y 275/2010; en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.

3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, de lo que se tiene que quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.

4. Alegó que en el Auto definitivo y en el Auto de Vista, no se pronunció criterio judicial sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones y que debieron resolverse en la audiencia preliminar tal como lo manda el art. 366.4 del Código Procesal Civil; por lo que la decisión cuestionada carece de una motivación concisa, clara que satisfaga todos los puntos demandados.

5. Se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió de admitir las excepciones, en el entendido que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto, correspondía que se declare el desistimiento de estos medios de defensa procesal; asimismo, se vulneró el art. 125.5 y 129.I del Código Procesal Civil puesto que las excepciones debían ser opuestas en el plazo de 15 días y no en el término de 30 días por no existir una acción reconvencional.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case o se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo se declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas, por el contrario, ordenándose que se prosiga con el trámite hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.

II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S.A., a través del escrito de contestación que sale de fs. 1180 a 1191, arguyó que:

1. El recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que no efectuó una diferenciación de los motivos casacionales de forma y de fondo, lo que implica que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, deviniendo su medio recursivo en manifiestamente improcedente.

2. La parte adversa en todos los fundamentos que sustentan su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada incurrió en todas las causales de casación juntas, situación jurídico-procesal impracticable, debido a que cada causal de casación obedece a una categoría autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente y en algunos casos excluyentemente.

3. El escrito recursivo carece de especificidad, pues se pidió de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrido y a la vez se pidió que se case la precitada resolución, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4. La parte adversa acusó la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, sin que el mismo haya sido expresado en su recurso de apelación como agravio.

5. Por un lado, el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada cumplen con los requisitos de forma exigidos por la jurisprudencia constitucional, por otro, el recurrente no precisó qué punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista carece de motivación.

Manifestaciones por los cuales solicitaron que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; o en su defecto de forma alternativa se declare infundado el recurso de casación objeto de contradicción.

II.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1443/2022-S4 Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, de 31 de octubre, que sale de fs. 1380 a 1398, dispuso que:

a) “Evidenciándose con el análisis anterior, falta de claridad y puntualidad en la respuestas dadas por las autoridades judiciales demandadas, quienes respecto del art. 317 del CC, evitan dar explicación con el pretexto de no ser operable el per saltum en el tema (fs. 528), a pesar de haber sido reclamado en el recurso de apelación (fs. 424 vta.); del mismo modo, en lo concerniente al art. 1319 del CC, no se otorgaron razones jurídicas válidas para haber contrastado dos procesos de naturaleza distinta –ejecutivo y ordinario–, soslayando la imposibilidad de realizar dicha labor tomando en cuenta que, el primero no conlleva al efecto de cosa juzgada material; por último, es necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, incumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que, el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso”.

b) “Constatándose con lo anotado y estudiado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Auto de Vista 45, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 15; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba, conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución Constitucional, situaciones que en consecuencia están suficientemente probadas dentro de proceso por el solicitante de tutela, en especial lo concerniente a la aplicación indebida en el caso concreto de la prescripción y lo concerniente al reclamo de favorecer al accionante el entendimiento contenido en el art. 317 del CC, respecto a la imputación del pago de la deuda inicialmente a los intereses y luego al capital; asimismo, quedando claro que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, siempre en base a la necesidad de razonar sobre el tramite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–.”

II.4. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Nº 0082/2023-O, DE 26 DE OCTUBRE, QUE SALE DE FS. 1602 A 1616

1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que: “…Como puede verificarse, los sustentos otorgados en el Auto Supremo 352/2023, sólo han variado sustancialmente con los del Auto Supremo 1012/2021 –originalmente dejado sin efecto–, respecto de la decisión desestimativa de la excepción de cosa juzgada que ahora fue declarada improbada; empero, en dicho propósito se niega que tal cambio dicha la decisión implique también la necesidad de declarar desestimada la prescripción discutida y/o reclamada en su momento dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; sin embargo, nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su ‘ordinarización’ previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción.

Conforme lo señalado, se evidencia que no existe un solo fundamento que implique probadamente que el ahora denunciante, dejó en algún momento de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos base del proceso ejecutivo; por tanto, esta situación no explicada conforme lo ordenado en la SCP 1443/2022, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy denunciante, quien en su momento reclamó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, cuyos argumentos tienen sustento y mérito constitucional…”.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada.

Al efecto el Auto Supremo N° 529/2021, de 14 de junio expresó: “El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’. Carlos Morales Guillen, en su Obra ‘Código de Civil, Concordado y Anotado’, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: ‘...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…’ b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…’ c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…’

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …’.

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso’.

III.2. Respecto a la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo Nº 1090/2015-L, de 23 de noviembre, expresó: “…estos dos institutos jurídicos en tela de juicio que son la caducidad y prescripción al efecto, se debe tener en cuenta que la problemática planteada está relacionada con el instituto jurídico de la caducidad de la acción, y que los supuestos hechos ilegales denunciados en el presente recurso se habrían originado a partir de una inadecuada interpretación de las normas procesales; es en ese sentido que resulta necesario referirse al marco conceptual de dos institutos jurídicos referidos a la extinción de derechos, como son la caducidad y la prescripción.

La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: ‘Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto’.

Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.

III.3. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.

III.4. De la confesión espontánea.

El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ´La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes`; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

´I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple`.

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La presente determinación es emitida en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, de 31 de octubre y al Auto Constitucional Plurinacional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, visible de fs. 1602 a 1616, que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 352/2023, de 20 de abril, que sale de fs. 1496 a 1508 vta.

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta.

IV.1. Como primer agravio el recurrente asevera que el Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, puesto que en ningún momento consintió que se pague el capital y se desestimen los intereses, punto que conforme el Tribunal de garantías carece de motivación y fundamentación por cuanto el análisis no pasa solamente por hacer una interpretación de los contratos, sino que requiere de un análisis de la forma en que deben cumplirse las obligaciones, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, conforme establecen los arts. 317, 519 y 520 del Código Civil, orden que permite establecer si una obligación fue o no cubierta.

A efectos de otorgar una respuesta adecuada al agravio, corresponde recurrir a los antecedentes acumulados en la causa; entonces, de los datos del proceso se advierte que el actor principal instauró un proceso ejecutivo contra Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A., persiguiendo el pago de: “$us. 1´310.000.- (UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales”, es decir, que en el proceso ejecutivo no solamente se instó el pago del capital, sino también el pago de los intereses que emergían de la deuda principal ($us. 1.310.000) contenidos en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, que fue dispuesto en su pago por la Sentencia N° 66/2010, de 13 de diciembre de fs. 19 a 21, y cuya obligación fue cumplida por los ejecutados conforme el comprobante de depósito de 19 de abril de 2012, visible a fs. 25.

Con ese antecedente, es evidente que en aquel proceso ejecutivo la autoridad judicial dispuso el pago del capital y los intereses que correspondan, cuya obligación emerge de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010; por lo que correspondía al demandante reclamar en la ejecución de aquel proceso ejecutivo la forma de liquidación del capital (obligación) y los intereses emergentes de las escrituras públicas referidas, en aplicación del art. 317 del Código Civil, considerando que era competencia del Juez que conoció aquel proceso ejecutivo la observancia sobre la forma de liquidación de dicha obligación.

Si bien el art. 317 del Código Civil establece que en el pago de las obligaciones con intereses debe imputarse primero a los intereses y luego al capital, empero, ese aspecto debió ser requerido o reclamado en aquel proceso ejecutivo, es decir, ante la autoridad que asumió la competencia para conocer dicho proceso y no en el caso de autos; tomando en cuenta que, conforme la regla del art. 73.II del Código Procesal Civil, la citada o el citado por una autoridad judicial no podrá serlo después por otra sobre el mismo asunto, lo que ocurre en el caso, ya que la obligación emergente de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, tanto en el capital como en los intereses, es de competencia del Juez que conoció el proceso ejecutivo, siendo inadecuado que se pretenda llevar el mismo asunto (intereses) en este proceso ordinario, que es precisamente lo que la norma pretende evitar superponiendo competencias sobre un mismo asunto; por esa razón se concluye que si el recurrente considera que existió inobservancia de la secuencia de distribución del pago conforme lo señala el art. 317 del Código Civil, debió realizar esa denuncia oportunamente al tiempo del pago en el proceso ejecutivo, siendo inadecuado que ante su inercia en aquel proceso, pretende iniciar este proceso ordinario para rever las decisiones y actos de ejecución de aquel proceso.

Dentro de ese contexto, bien se puede analizar e interpretar la secuencia o el orden en que deben cumplirse las obligaciones, sin embargo, dicha tarea interpretativa es de competencia del Tribunal que conoció el proceso ejecutivo y donde se realizó el pago, siendo por consiguiente dicha pretensión ajena al presente proceso y, justamente por ello, le corresponde a este Tribunal realizar el análisis e interpretación de normas que no son aplicables al caso en concreto. A esto, es pertinente referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0215/2015-S3, de 12 de marzo, aludiendo a la Sentencia Constitucional N° 1206/2010-R, estableció: “…la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”; ocurriendo en el caso que, al pretender un pronunciamiento respecto al art. 317 del Código Civil, cuando correspondía esa tarea al órgano jurisdiccional que atendió el proceso ejecutivo, se distorsiona la eficacia jurídica del fallo en ese proceso ejecutivo y, con ello, se quebranta la protección judicial del Estado; siendo la interpretación y aplicación normativa requerida una actividad que debía realizarse en ejecución de sentencia del tantas veces citado proceso ejecutivo.

Con lo manifestado se tiene por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2023-S4, que se observó la evasión de dar respuesta a la denuncia de aplicación del art. 317 del Código Civil.

IV.2. Sobre el agravio en el que se reclama que el Auto de Vista infringió, violó y aplicó indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, porque la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos dentro de los Instrumentos Públicos Nº 65/2010 y Nº 275/2010, aspecto que no fue mencionado en ningún apartado de la demanda sobre la ordinarización incoada por la contraparte; así también añadió que si bien dentro de la presente causa litigan las mismas personas que participaron en el anterior proceso ejecutivo, sobre los mismos instrumentos, sin embargo, ambas demandas tienen significancia diferente, agregando el Tribunal de garantías que para declarar probada la excepción de cosa juzgada debe concurrir necesariamente la identidad de objeto y consecuencia jurídica conforme a lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.

Se debe señalar que el art. 398 del Código Procesal Civil, respecto a la autoridad de cosa juzgada refiere: “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuanto: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir, que se entiende como cosa juzgada la autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla.

Precisado lo anterior en la presente causa se declaró probada la excepción de cosa juzgada en consideración a que la pretensión de cumplimiento de obligación que persigue el pago de $us. 3.152.038,30 por obligaciones incumplidas, emergentes de las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y N° 275/2010, constituye una obligación que se dilucidó y decidió en un anterior proceso ejecutivo, en el que, al margen de la recuperación del capital, el demandante también solicitó expresamente el pago de los “intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales” emergentes de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, que pretenden ser nuevamente cobrados en el presente proceso de cumplimiento de obligación.

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Datos del proceso

Demandante
Omar Alejandro Spechar Jordán
Demandado
Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A.
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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