Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 876/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 63/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 376 a 380 vta., Hans Mauricio Beltrán Noe, impugna el Auto de Vista 34/2022 de 6 de mayo, de fs. 370 a 373 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2020 de 9 de octubre (fs. 303 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Mauricio Beltrán Noe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), imponiendo la condena de 15 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 340 a 351 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2022 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que en su recurso de apelación restringida acusó: 1) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que el imputado no esté suficientemente individualizado; que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6), respectivamente; relievando que, respecto al primer motivo de apelación se fundamentó que dentro de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, no se encuentra como ofrecido el certificado médico forense, por lo que no se sabe en qué momento se introdujo y judicializó esta prueba que sirvió de sustento para dictar la Sentencia, reclamando el recurrente que esta prueba fue introducida ilegalmente, además de que no probó actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal y que fueron con intimidación y violencia. También sostiene que, respecto al dictamen pericial biológico, no se contó con un requerimiento fiscal para la toma de muestras biológicas, además de que el certificado médico fue emitido por un médico particular y no fue homologado por el médico forense; vulnerando de esta manera el principio de conducencia, pertinencia, utilidad y el principio de presunción de inocencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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