Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0876/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-31-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 8507;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Judith Ramos Flores c/ Elizabeth Inés Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Reivindicación. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 959 a 961 vta. interpuesto por Judith Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Elizabeth Inés Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos; el Auto de concesión de 17 de abril de 2025, visible a fs. 976 y vta., el Auto Supremo de admisión N° todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Judith Ramos Flores por memorial de demanda que discurre de fs. 596 a 601vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Elizabeth Inés Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos, quienes una vez citados, </span><span style="color:#000000;">según escrito visible de fs. 611 “a” a 618 vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa y reconvienen por usucapión decenal o extraordinario y pago de indemnización por mejoras; por escrito a fs. 669 y vta., se apersona Daniel Villcarani Tanga – Jefe de la Unidad Especializada para las personas con discapacidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 40/2024 de 02 de octubre, que cursa de fs. 884 a 893, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y la pretensión alternativa, disponiendo la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro Nº 6448 entre Calle Aldana y San Felipe de la ciudad de Oruro por parte de los demandados a favor de la demandante en el plazo de 3 meses de ejecutoriada la sentencia, sin costas ni costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Inés Ramos Flores según escrito de fs. 917 a 923 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 115/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, por la que declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión y en su defecto IMPROBADA la demanda de reivindicación; disponiendo que el Juez en ejecución de sentencia emita la minuta de transferencia en favor de Elizabeth Inés Ramos Flores en relación al inmueble ubicado en la calle Rodolfo Soria Galvarro entre Aldana y San Felipe de 142 m2, con datos técnicos que se encuentran en el Folio Real Nº 4011010005819 y por el efecto extintivo de la usucapión se deberá cancelar el registro respecto a Judith Ramos Flores, sin costas y costos por ser juicio doble</span><span>, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Concentrando los agravios propuestos, se debe señalar el art. 138 del Código Civil que establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por la solo posesión continuada durante diez años; a esto cabe añadir los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia: la posesión continuada por diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos se declara judicialmente la usucapión, misma que produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido (AS N° 185/2012).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De lo expuesto, corresponde analizar la posesión alegada por la reconvencionista y si ésta es útil para la usucapión; a este efecto el art. 87 del Código Civil establece que “</span><span style="font-style:italic;">La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real</span><span>”; a tal efecto, la reconvencionista en su escrito de contestación de fs. 611 (a) a 618 vta. señaló como hecho que, desde el año 1988 ingresó en posesión del bien inmueble, No como simple tolerado sino en calidad de poseedor, habiendo realizado mejoras, reparaciones y otros trabajos de obra para su conservación, el pago de servicios básicos, habiendo transcurrido desde esa fecha 34 años, tiempo en el que jamás perdió la posesión física del inmueble; por lo que, la misma fue continua y permanente, fecha también a partir de la cual la ahora demandante pudo hacer valer sus derechos conforme su título de compra venta y posterior fraccionamiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Conforme lo descrito, la apelante infiere que estuvo en posesión del bien desde el año 1988, aunque refiere que ese inmueble sufrió una división.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Sin embargo, considerando el art. 89 del Código Civil; se entiende que, es la propia demandante Judith Ramos Flores, quien le reconoce la posesión del inmueble mediante demanda de Entrega de bien inmueble, cursante a fs. 72 y vta., situación que provocó el cambio de título de la reconvencionista “por causa proveniente de un tercero” a poseedora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Proceso de demanda de entrega de bien inmueble que le fue notificado a Elizabeth Ramos Flores el 14 de marzo de 2005, conforme diligencia a fs. 80, quien posteriormente presentó memorial de excepciones y se solicitó la anotación preventiva del inmueble, para archivarse en la gestión 2006 (a fs. 81 vta. y fs. 84); procediéndose al desarchivo el 2007, desglose de documento y nuevo archivo el 2008; desarchivo el 2022 a fs. 95, solicitud de cancelación de anotación preventiva por caducidad presentado por Judith Ramos Flores, deferido a fs. 99 vta., no existiendo otros actuados posteriores. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Es pertinente citar que es la propia demandante, quien manifestó en su confesión provocada de fs. 787 a la pregunta del Juez: “</span><span style="font-style:italic;">Hasta el 2005 usted vivía ahí</span><span>” respondiendo “</span><span style="font-style:italic;">Si de forma discontinuada</span><span>...”, lo que permite entender que hasta el 2005 la parte demandante vivía en el inmueble de forma discontinua y, posteriormente ya no lo hizo, por la existencia de procesos entre la parte actora y la demandada, pero que no finalizó ni se inició otro proceso para la restitución del inmueble, de lo cual es consciente la demandante al confesar que lo hizo por una situación familiar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Posteriormente, se presentó demanda de reivindicación de fs. 55 a 57 vta., por la remembranza de actuados, es evidente que el punto a establecerse es la posesión e inicio del plazo prescriptivo de la actual demandante reconvencionista, Elizabeth Inés Ramos Flores desde el 14 de marzo de 2005, pues, con dicho acto se notificó el proceso de entrega de bien inmueble que no concluyó; no obstante ello, permite establecer la determinación de la posesión y estimar el inicio del plazo prescriptivo de la reconvencionista; empero, al no concluir el proceso, no tiene consecuencia interruptiva sus posteriores actuados por el abandono del mismo y porque esos actos no tiene esa orientación, como ya se estableció; en ese sentido, el 14 de marzo de 2005 hasta el 14 marzo de 2015 concluyó el plazo prescriptivo útil para la usucapión que señala el art. 138 del Código Civil; y, el acto posterior el 20 de septiembre de 2022 con la conciliación de la presente demanda de reivindicación, sucedió cuando el plazo ya se hubo consolidado, que no puede suponer una interrupción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> - Ahora bien, para determinar si ese plazo es hábil para fundar la usucapión, lo que el Juez en sentencia consideró es que no había posesión, porque a su criterio, no existiría construcciones nuevas que permitirían establecer que se encuentra en el inmueble el ánimo de dueño; para ver si eso es evidente, se recurre al art. 87 del sustantivo civil, del cual se establece que la posesión es el poder de hecho sobre la cosa </span><span style="font-style:italic;">(corpus</span><span>) con la intención de titularidad sobre ella (</span><span style="font-style:italic;">animus</span><span>), bajo esa noción se debe comprender los elementos de la posesión y para este caso, el hecho de que la reconvencionista este en ocupación de inmueble, tal como señaló la demandante en su pretensión de entrega de bien inmueble, haciendo entender que existió la aprehensión de la cosa, como sustento material de la posesión; además, así se denota de la inspección judicial y la pericia realizada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-De otro lado, el ánimo esta verificado mediante la conducta de permanecer y tener habitación en el inmueble, conforme se corrobora de las testificales cursante en obrados, quienes afirmaron que la demandada vive en ese inmueble con su hijo, aspectos verificables con las facturas de electricidad y agua potable presentadas a momento de contestar la demanda, cursante de fs. 266 a 436; pues, solamente el que tiene el ánimo de tener derecho sobre el inmueble podía realizar estos actos de vivencia y el pago de servicios, lo que permite comprender que la reconvencionista tuvo la posesión sobre el bien inmueble, resultando desorientado el criterio del Juez de primera instancia al minimizar el concepto de la posesión, el hecho que sólo el que construye o invierte en un predio tiene posesión, pues la aprehensión de la cosa y el ánimo del dueño puede traducirse en diferentes aspectos de la vida diaria, lo que desconfigura la posesión establecida en el art. 87 del Código Civil, desestimando la pretensión de usucapión en el hecho al deterioro y construcción del inmueble y no en relación a considerar que la posesión no era libre o pacifica, como alega la demandante; más aún, la parte actora en su contestación de fs. 935 a 936, en el inciso d), aceptó que la demandada reconvencionista estuvo en posesión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión de antecedentes cursante en obrados, se tiene que el hecho de controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma no significa que ésta sea violenta o no pacifica; puesto que, el hecho de que durante años se éste debatiendo la validez del título del derecho de Judith Ramos Flores, no tornaba de ninguna manera la posesión pacifica de Elizabeth Ramos Flores en una posesión violenta y si bien la actora pudo oponer su derecho a la poseedora para la restitución del inmueble, el no hacerlo durante el plazo de 10 años, ha permitido que en su apatía genere el derecho de adquirir la propiedad vía usucapión a favor de la poseedora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De lo que, se tiene que la demandada reconvencional estuvo en posesión del inmueble por más de diez años, lo que ha permitido que se genere el derecho de adquirir la propiedad por usucapión, en el marco del art. 138 del sustantivo civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-</span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Ramos Flores según escrito visible de fs. 959 a 961 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Ramos Flores, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">La vulneración y mala interpretación, como inaplicación el art. 138 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error al apreciar los medios de prueba, tomando como “prueba plena” para declarar la prescripción adquisitiva, el hecho que la demandada, proceda al pago de servicios básicos, aspecto totalmente contrario a una valoración probatoria sincera, al señalar “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">pues solamente el que tiene ánimo de tener derecho sobre el inmueble podía realizar estos actos de vivencia y el pago de servicios; lo que permite comprender que la reconvencionista demandada tuvo posesión sobre el inmueble</span><span style="color:#000000;">”, aspecto que conduce a propiciar una deficiente e incongruente fundamentación, puesto que los medios de prueba ofrecidos y diligenciados por su persona, no fueron compulsados en la resolución de segunda instancia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare subsistente la sentencia pronunciada en primera instancia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Elizabeth Ramos Flores</span><span>, mediante memorial de fs. </span><span>972</span><span> a </span><span>975</span><span>, en cuanto al recurso de casación de Judith Ramos Flores, refiere en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Se hace necesario que se comprenda que existe una diferencia fundamental entre las normas formales y adjetivas, sustantivas y materiales, misma que resulta transcendental a la hora de interponer un recurso de casación en el fondo y en la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Conforme prescribe el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que importa que este debe identificar de forma clara y precisa, en qué medida el Tribunal de apelación afectó la norma sustantiva y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado, esta estrecha exigencia tiene estrecha relación con la identificación del error en el cual se hubiere incurrido; es decir, error procesal o judicial, caso contrario se estaría atentando con la naturaleza de este tipo de recursos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Es necesario fundar de forma taxativa la violación o en qué consiste la violación, interpretación o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma y también cuando se refiere a la apreciación incorrecta de las pruebas debe determinarse claramente, en qué tipo de error de derecho o de hecho se habría incurrido y determinar de esa manera que tipo de error existe.</span></p>
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