Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0876/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: SC-58-26-A Partes: Yolanda Flores Soto de Paxi c/ María Antonieta Rojas Morales de Quiroga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 460 a 461 vta. interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga contra el Auto de Vista N 439/2025 de 29 de octubre, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Yolanda Flores Soto de Paxi contra la recurrente; la contestación de fs. 464 a 4606; el Auto de concesión de 09 de marzo de 2026, visible a fs. 467; el Auto Supremo de admisión N 0523/2026-RA de 27 de abril, cursante de fs. 473 a 474 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Yolanda Fiores Soto de Paxi, por memorial de demanda que cursa de fs. 62 a 64, subsanado a fs. 70, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 228 a 234, de fs. 242 a 243, contestó de forma negativa y reconvino por reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios; pretensión que mereció el Auto de fecha 25 de marzo de 2025 obrante a fs. 418 que declaró POR DESISTIDA la pretensión reconvencional interpuesta por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga según escrito de fs. 430 a 434, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 439/2025 de 29 de octubre, cursante de fs. 452 a 453 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado, y el Auto complementario de 31 de diciembre de 2025 cursante a fs. 457 y vta., bajo los siguientes argumentos:
- El Auto de 25 de marzo de 2025 sustenta su decisión en la presentación extemporánea del memorial que justifica la incomparecencia personal de María Antonieta Rojas Morales; sin embargo, mediante el recurso de apelación no se cuestiona este argumento, omitiéndose la técnica recursiva en la que los agravios deben atacar la ratio decidendi, que en este caso es el vencimiento del plazo y la preclusión; de tal forma, las acusaciones al no guardar relación con el acto procesal recurrido carecen de sustento legal.
- La resolución recurrida no incurre en la infracción de los arts. 35.1, 38 y 42 del Código Procesal Civil, ni de los arts. 37.1 y II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; tampoco desconoce la aplicación de los criterios de protección reforzada para personas adultas mayores ni realiza una incorrecta aplicación del art. 365 del citado cuerpo legal, como tampoco de los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga según escrito visible de fs. 460 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil; mediante el recurso de apelación se acusaron cuatro agravios frente a la emisión del Auto de 25 de marzo de 2025; sin embargo, dichos agravios no han sido considerados ni resueltos por el Auto de Vista, incurriendo en una incongruencia omisiva que afecta a la estructura de la resolución y lesiona el derecho al debido proceso.
Consiguientemente, solicitó que se anule el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Yolanda Flores Soto de Paxi, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 464 a 465 vta., señalando en lo principal que:
- El recurso de casación planteado carece de sustento jurídico válido y no demuestra vulneración alguna al debido proceso, e incumple con los requisitos previstos por el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que no identifica con precisión la norma jurídica vulnerada, no demuestra de qué manera la supuesta omisión modifica la decisión asumida y pretende la revisión de aspectos fácticos ya consolidados.
- El Tribunal de alzada determinó expresamente que la apelante no cuestionó el
cómputo del plazo legal ni la legalidad de la notificación que dio inicio al mismo, limitándose únicamente a formular argumentos ajenos al fundamento decisorio de la resolución impugnada, dejando firme la razón juridica que motivó el rechazo, situación que fue de pleno conocimiento de la recurrente; de tal forma, sí se emitió pronunciamiento respecto a los agravios, bajo el argumento de que estos carecían de pertinencia jurídica.
- El Tribunal de alzada aplicó correctamente los principios procesales contenidos en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 5 y 365 del Código Procesal Civil; puesto que ninguna circunstancia personal posterior puede rehabilitar un acto procesal legalmente precluido, más aún cuando fue de conocimiento de las partes y el plazo no fue cumplido.
Consiguientemente, solicitó que declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N 417/2025 de 02 de mayo, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de OS de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de
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