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TSJ

AS/0877/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Alteración de Linderos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 877/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 42/2017

Parte Acusadora : Agustín Posada Torrez y otro

Parte Imputada : Mario Velásquez Álvarez

Delito : Alteración de Linderos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 175 a 179 vta., Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 18 de mayo, de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Agustín y Rosendo ambos de apellidos Posada Torrez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2014 de 29 de septiembre (fs. 96 a 102), la Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, autores de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a los querellantes, concediendo el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez (fs. 104 a 105 vta.) y los acusadores particulares Agustín y Rosendo ambos de apellidos Posada Torrez (fs. 107 a 108), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2017 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso intentado por los imputados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 11 de agosto de 2017 (fs. 170), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes refieren que el precedente contradictorio que invoca es contrario a la resolución emitida por el Auto de Vista debido a que el precedente señala que los Tribunales de apelación no pueden revalorizar prueba y que esta labor solamente está reservada para el los Tribunales o Jueces de Sentencia, y cuando se advierte que en la Sentencia existió inobservancia de la Ley o errónea aplicación, anulara la Sentencia en base los preceptos contenidos por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos que no fueron cumplidos por el Auto de Vista debido a que el mismo señaló: “…Con respecto al segundo agravio, situado en el punto II.3…se señala: `…más aún si el desfile probatorio de juicio se logró una convicción sobre la culpabilidad de los acusados. Con relación a que no se valoró las declaraciones de los acusados al declarar que ellos siempre han estado poseyendo dicho inmueble desde hace más de 15 años atrás y de que esa parte que demandan los demandantes no corresponde a los herederos de la familia Posada; asimismo, como agravio también se hace constar de que no fueron valorados por la Juez y el Tribunal, que son las pruebas documentales como lo son 1º el contrato de compraventa realizada entre la señora Lucrecia Torrez Vda. de Posada y su vendedora señora María Luisa Velasco de varias hectáreas de terreno en la comunidad de Campo Grande, donde con esta documentación se llega a demostrar el límite desde donde corresponde a los herederos Posadas, otro agravio que se notó y no se valoró fue 2º fue la no valoración de la prueba documental consistente en una certificación emitida por el señor Gaudencio Barriga Padilla a nuestras personas en el año 2009, quien fungía en esos tiempos como corregidor de la comunidad, donde dicha documentación dicha autoridad reconoce de que nuestras personas siempre hemos estado en posesión de dicho inmueble, asimismo también otro agravio que se hace notar y no fue valorada por el Tribunal 3º es la certificación emitida por la Presidencia de la O.T.B.s de la comunidad de Campo Grande señora Felicidad Castillo Ibañez donde se hace constar la posesión de dicho bien inmueble sus respectivas colindancias, y desde el año en que nos encontró ocupando el mismo, solo la Juez y el Tribunal se basaron en su Sentencia y en su Auto de Vista en apreciaciones subjetivas en tan solamente en puras declaraciones de testigos de cargo por parte de la parte demandante que no conocen ni si quiera el lugar, tal es el caso la comunidad de Campo Grande, que la mayoría de los supuestos herederos desde muy jóvenes se fueron a residir por otros lugares y nunca se acordaron de que si existían bienes inmuebles, nuestras personas defendimos con gran esfuerzo por una apropiación del cual quería hacerse el testigo de cargo señor López León al tener conocimiento de que los esposos Posadas Torrez fallecieron, querían apropiarse gran parte de la parte de la herencia que sí corresponde a la familia Posada, en su inspección la señora Juez solo encontró un sembradío y plantas frutales destrozado por los demandantes y no una delimitación de lotes…´” (sic). En consecuencia señalan que al darle un nuevo valor a la prueba y a la ya valorada anteriormente -que consistente en la testifical y documental que no creó convicción- el Auto de Vista ingresó al campo de la doble valoración en detrimento de los imputados.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 252/2005 de 22 de julio y 317/2003 de 13 de junio.

2) Refieren que el Auto de Vista les generó agravio al confirmar totalmente la Sentencia sin considerar la disidencia basada en el principio in dubio pro reo; es decir, en base a las contradicciones que se esgrimieron como fundamento de la apelación y que de ninguna manera fueron valoradas por la Juez; es

más, no merecieron su atención, al no haberse pronunciado al respecto de las mismas y mucho menos del principio referido, por lo que afirma que se debe tener en cuenta que la fundamentación es requisito que debe contender cualquier resolución judicial, no siendo previsible en un Estado de derecho en el cual nos encontramos se vulnere el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Posada Torrez y otro
Demandado
Mario Velásquez Álvarez
Proceso
Alteración de Linderos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0877/2017-RAFuente oficial