Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 877/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-109-17-S
Partes: Francisco Gabriel Munizaga Meneses. c/ Inmobiliaria Kantutani S.A.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1469 a 1478, formulado por Francisco Gabriel Munizaga Meneses, contra el Auto de Vista Nº 313/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 1460 a 1464 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de documento y otros, seguido por el recurrente contra Inmobiliaria Kantutani S.A.; el Auto de concesión de fs. 1485, el Auto Supremo de admisión de fs. 1493 y vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 787/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 1381 a 1397 vta., declarando: IMPROBADA en parte la demanda de fs. 171 a 175 vta., sobre la nulidad de 84 contratos, restitución de dinero indebidamente pagado, más daños y perjuicios, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción como IMPROBADA la demanda reconvencional sobre abuso de derecho más pago de daños y perjuicios planteada a fs. 668 a 680 vta., por la Inmobiliaria Kantutani S.A. sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisco Gabriel Munizaga Meneses cursante a fs. 1407 a 1416, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 313/2017 de 3 de julio, cursante a fs. 1460 a 1464 vta., por el cual CONFIRMA la Resolución Nº 207/2014 de fs. 744 a 746, Sentencia – Resolución Nº 787/2016 de fs. 1381 a 1397 vta., Auto de fs. 1403, todo en aplicación del art. 237.I num.1) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil, bajo el siguiente fundamento.
La nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico, el negocio nulo nace inatendible y nadie debe prestar amparo a las pretensiones fundadas en él, corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.
En relación a la compra venta se puede definir como el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero, orientación amparada en el art. 584 del Código Civil.
Indicó que el objeto directo en el contrato de compra venta es crear y transmitir derechos y obligaciones, transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra, la conducta que deben emplear las partes, transmitir la cosa y pagar el precio.
Alegó también respecto a los requisitos del objeto del contrato el art. 485 del CC expresa, que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, la conducta no debe ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; finalmente, sobre el tercer requisito, el objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie.
Con referencia al error esencial este se configura en el error en la declaración utilizando en el caso el error-vicio, dado que es el que afecta la voluntad para la formación del acto, pues se tiene un concepto equivocado de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso y viceversa.
La entidad demandada no hubiera hecho entrega de los lotes de inhumación al recurrente por lo que sustentaría la nulidad pretendida, empero ese hecho no fue expuesto en la demanda y no fue tema de debate, por lo que resulta improcedente el reclamo, que resultaría ilógico e ilegal un pronunciamiento diverso al cual se presentó al administrador, la causa de la nulidad se genera en el mismo momento del nacimiento del negocio jurídico, por lo que el hecho de entregar la cosa comprada no puede considerarse como una causa nacida en el momento mismo de la celebración del acto, por lo que la observación es ilógica.
En la problemática de fondo indicó que no fue valorada la prueba, toda vez que los 84 contratos no contienen objeto, empero estos cuentan con objeto, pues estos contratos están constituidos por la transmisión de la propiedad de los lotes de inhumación del sector “Ceibos” y el pago del precio, por lo que es irrefutable la existencia de los contratos.
Lo descrito por el demandante no se adecua al art. 549 del Código Civil, por cuanto los 84 contratos de fecha 30 de septiembre del año 2000 contienen el objeto del negocio, que se reputa al transmitir la propiedad y el pago de un precio en dinero, extremo no desvirtuado por el recurrente, tampoco es atendible la nulidad impetrada, por cuanto la transmisión de la propiedad fue hecha de una cosa cierta y posible constituidos en lotes de inhumación, el cual no es contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres por lo cual es lícito.
Con relación a la determinación, indicó que se encontraría cumplida, toda vez que en la cláusula décima de los contratos, se establece las características de ubicación, por lo que las partes determinaron expresamente el objeto.
Acerca de a que en los contratos no se hubiese señalado el tracto registral de los lotes de inhumación, no es causal, menos motivo para determinar la nulidad de los contratos, por cuanto ese dato no hace a la determinación del objeto, como se describió en los negocios jurídicos, se determinó que se estaba transfiriendo y donde quedaba, por lo que la exquisitez que observa el recurrente no hacen causal de nulidad del acto.
Manifestó que desde el registro y publicidad de su derecho propietario la Inmobiliaria Kantutani S.A. podía transmitir el dominio, en el caso concreto se evidenció que la demandada adquiere derecho propietario por Escritura Pública Nº 169 de 8 de febrero de 2003 y lo publicita el 25 de abril de 2003; es decir antes de la suscripción de los 84 contratos por lo que los mismos fueron efectuados respetando ese tracto registral.
El hecho de que la parte demandada unilateralmente hubiera efectuado el cambio de jurisdicción de Achocalla a La Paz y procedió a la inclusión de nombres y ubicación de los sectores en nada afecta el registro y publicidad de su derecho propietario, conforme el art. 1538 del Código Civil, toda vez que se fueron generando sub inscripciones, de tal forma que cada nueva inscripción se sustente en la anterior que es su antecedente legítimo y necesario, por lo que el cambio de jurisdicción, la inclusión de nombres y ubicación de sectores tienen su antecedente en el anterior, no pudiendo considerarse como limitación o extinción del derecho que tiene la Inmobiliaria Kantutani S.A., al momento de suscribir los 84 contratos de fecha 30 de septiembre de 2003.
El recurrente no acreditó que norma determina el hecho de realizar sub inscripciones, u obtener la aprobación de una planimetría, son requisitos habilitantes para proceder a la transmisión del dominio, bajo dichos argumentos queda desvirtuada la alegación de error esencial, pues los hechos imputados a esta figura no son idóneos, el recurrente sabía que lo que estaba adquiriendo eran lotes para inhumación y no otra cosa, por lo cual no se tiene acreditada la calidad de errante al momento de suscribir los contratos.
Sobre la reubicación del terreno destinado al sector los Ceibos, de la revisión de los planos, registros catastrales, los cuales guardan relación sobre la ubicación del mencionado sector, por cuanto el lugar designado no fue reubicado.
En cuanto a la valoración de las pruebas el A quo y el Ad quem en virtud al principio de comunidad de la prueba, examinaron, confrontaron e integraron las pruebas unas con otras, aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no debe circunscribirse solo a lo probado, debe buscarse la averiguación total de los hechos, además que no se tomó la decisión de fondo por solo prueba de descargo, sino como se dijo, fue de la comunidad de la prueba.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
Acusó que el Ad quem no se abocó a los puntos resueltos por el inferior, los cuales fueron objeto de apelación, lesionando las garantías del debido proceso omitiendo y conculcando los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 117 de la Constitución Política del Estado.
Alegó que el Tribunal de alzada no analizó la prueba de cargo, infringiendo la seguridad jurídica y el debido proceso, principios establecidos en los arts. 3. 4) y 30 num. 12) de la Ley Nº 025 y arts. 115, 117, 119, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, prescindiéndose lo previsto en los arts. 3 num. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas con las que se tramitó el litigio, inobservancia de procedimiento que impone la nulidad de la Sentencia y el Auto de Vista.
El Ad quem debió haber cumplido lo dispuesto por el art. 218.I del Código Procesal Civil, en el considerando III aplicó erróneamente el art. 236 del CPC, norma abrogada, debió aplicarse lo previsto por el art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil, mandato que al no estar señalado en el Auto de Vista hace viable el recurso de casación en la forma.
Manifestó que en cuanto a la prueba esencial y decisiva infringieron lo citado en los arts. 379, 375, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1286 del Código Civil, en cuanto a la confesión provocada no fue absuelta por el demandado, fue prescindida por el Juez y el Ad quem, en observancia del art. 220.III1)c) de la Ley Nº 439 amerita la casación del Auto de Vista en inobservancia del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia debió recaer sobre las pruebas de cargo, siendo que la Inmobiliaria Kantutani S.A. no produjo prueba respecto a los puntos fijados, desconociendo ambos Tribunales lo dispuesto por el art. 379 del CPC, apartándose de la seguridad jurídica y el debido proceso, conculcando los arts. 450, 452.2), 485, 584 y 614 del Código Civil, ameritando la revocatoria de la Sentencia en cumplimiento al art. 549.1) del Código Civil.
Denunció error de hecho vulnerando el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil. a) No obstante de haber probado la relación contractual con la Inmobiliaria Kantutani S.A., y el actor. b) Al suscribir el 30 de septiembre de 2003, 84 contratos para inhumaciones, en el sector los CEIBOS del Cementerio Jardín, no concurrió la buena fe de la inmobiliaria al no identificar el título, registro y la partida o folio real individual, además ocultar el antecedente dominial, de la partida 01311021, del folio real Nº 2013010001817 de 4 de julio de 1995, proveniente de adjudicación judicial según escritura Nº 169/2003, con una extensión de 2.636,50 m2., ubicado en la Zona Bajo Llojeta entre las calles “O”, “N”, “P” y Av. Córdova, Urbanización San Andrés, ambos Tribunales incurrieron en error de hecho al emitir sus resoluciones. c) Con la Escritura Pública Nº 195/2004 de cambio de jurisdicción de Achocalla a La Paz probó que a la suscripción de los 84 contratos faltaba la distribución y el registro en Derechos Reales, elementos no valorados por los Tribunales, infringiendo los arts. 397 del CPC y 1286 del CC. d) Por la Escritura Pública Nº 599/2005 demostró que la inmobiliaria Kantutani S.A., mediante minuta de 5 de mayo de 2005 recién procedió a la inclusión de nombres y reubicación de los lotes de terreno por sectores donde se hallaba los Ceibos, con folio real Nº 2.01.0.99.0071988, por cuanto la inmobiliaria no podía transferirle el 30 de septiembre de 2003, porque no existía aun la distribución de sectores del Cementerio Jardín. e) Con las Escrituras Públicas Nº 195/2004 y Nº 599/2005 demostró la falta de objeto en los 84 contratos, fundamento que debió revocar la Sentencia ante la inexistencia de objeto cierto, posible, lícito y determinado, por lo que el Auto de Vista infringió los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC y 213 de la Ley Nº 439. La Inmobiliaria Kantutani S.A., bajo el compromiso de suscribir contratos con antelación a la suscripción de los 84 contratos de 30 de septiembre del 2003, recibió pagos, cursantes a fs. 217 a 300, documentos inducidos a firmar contratos que no tenían objeto posible, lícito y determinado para ser transferidos además de entregarse físicamente los 84 lotes de inhumación, cumpliendo la cláusula segunda de dichos contratos, infringiendo el art. 584 del Código Civil. g) La falta de entrega de los 84 lotes de inhumación del sector CEIBOS al 30 de septiembre del 2003, demuestra haberse probado el error de hecho.
Alegó que el A quo y el Ad quem incurrieron en error de hecho al no considerar que la demanda se sustenta con las pruebas de cargo, la Juez transgredió los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respecto a la existencia de los 84 contratos que no tenían objeto cierto, lícito y determinado al 30 de septiembre del 2003 (arts. 452.2) y 485 del CC), los lotes de inhumación no contaban con partidas fraccionadas, tampoco tenían numeración de folios individuales que los identifiquen y anoten sus antecedentes dominiales a efectos de inscripción y publicidad en favor del actor, debiendo resolverse de acuerdo a los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC, art. 213 de la Ley Nº 439 normas inobservadas.
En el fondo.
1. Acusó que el Juez y el Tribunal de alzada no valoraron las pruebas de cargo vulnerando al art. 145.I y II del Código Procesal Civil, la confesión provocada prueba esencial y decisiva prescindida por la Juez en desconocimiento del art. 424 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegó violación al art. 549.1) y 4), al sostener en el Auto de Vista que los 84 contratos tienen objeto, incoherencia que contrasta a los requisitos del art. 452.2) del Código Civil, resultando dichos contratos nulos de acuerdo al art. 549.1) del Código Civil, al considerar que la Inmobiliaria Kantutani S.A., a la fecha de suscripción de los 84 contratos el 30 de septiembre de 2003 no tenía titularidad de los 84 lotes de inhumación, a falta de folios individuales de cada lote para ser transferidos, fundamentos determinantes del error de hecho, conculcando el art. 1286 del Código Civil.
3. Indicó que el cambio de jurisdicción de Achocalla a La Paz en la gestión 2004, dio lugar a la matrícula Nº 2.01.0.99.0071988, luego recién generó 55 folios individuales a partir del 15 de diciembre de 2005 hasta el 3 de julio de 2009, (fs. 960), no debe considerarse compraventa al contrato que carece de objeto cierto, posible, lícito y determinado, requisitos previstos en los arts. 452.2) y 485 del CC.
4. Con relación al error esencial cita los Autos Supremos Nº 259/2015 de 14 de abril, 272/2012 de 20 de agosto y 46/2012 de 7 de marzo, indicó que pese a estar estipuladas en la cláusula décima de los contratos el error de derecho, incurrido en el considerando III.2 y 5 del Auto de Vista, no apreció que los 84 contratos en los Ceibos, no se encontraban individualizados ni fraccionados, de la matrícula Nº 2.01.0.99.0071988, al 30 de septiembre de 2003 la que proviene del cambio de jurisdicción de Achocalla a La Paz, el Auto de Vista emite consideraciones equivocadas y contrarias a los arts. 452 num.2) y 485 del Código Civil y art. 6 de la Ley de inscripción de Derechos Reales e ignorados los arts. 1548 y 1556 num. 2) y 3) del Código Civil, estando demostrado que los 84 lotes de inhumación, no estaban identificados a través de folio real individual, procedente de la partida Nº 01311021, migrada al folio real Nº 2013010001817, proveniente de la Escritura (adjudicación judicial) Nº 169/2003, documento escondido por la inmobiliaria del terreno de 2.636.50 m2., destinado al sector Ceibos ubicado en Bajo Llojeta entre calles O, N, P y Av. Córdova, urb. San Andrés, dando lugar a la nulidad de las ventas de los 84 lotes de inhumación por error esencial sobre el objeto, considerando que el sector Ceibos estaría entre los sectores Lirios y Girasoles, según Escritura Pública Nº 169/2003, inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2013010001817, ubicación distinta con el actual sector Ceibos, ameritando la nulidad de acuerdo a los arts. 474 y 549 num.4) del Código Civil, además luego de suscritos los contratos no le entregó ningún otro lote como indica la cláusula segunda de los contratos.
El Ad quem al confirmar al Sentencia interpretó indebidamente los arts. 485, 549 y 584 del Código Civil, yerro que resulta de la falsa valoración de pruebas de cargo, que es consecuencia de errores de hecho y de derecho la última demostrada con las pruebas de cargo que denotaron la falta de objeto cierto, posible, lícito y determinado previsto en los arts. 452 num.2) y 485 de CC.
Por lo expuesto solicitó que previo análisis de forma se case el Auto de Vista declarando probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Acusó que el recurso no cumple con el art. 274 num.3) contiene argumentos oscuros e imprecisos, no señala las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente, no identifica la norma adjetiva o sustantiva, el recurso no cumple con lo exigido por el art. 274.I del Código Procesal Civil, alegó que la demanda es defectuosa por lo que pretende la nulidad de contratos amparada en el art. 549 num. 1) y 4) del Código Civil por la falta de entrega de lotes.
Indicó que en apelación trajo nuevas pretensiones como argumento principal que jamás expuso al A quo y que ahora reclama en casación, la falta de entrega de lotes, la misma que no es causal de nulidad de contratos, toda vez que el art. 549 del Código Civil no establece dicha causal como tal.
En cuanto que el 2003 Kantutani reubicó físicamente los lotes de inhumación, según el art. 75.I del Código Civil, es imposible que los reubique, los lotes de inhumación siempre estuvieron en el sector los Ceibos antes de la suscripción de los contratos el 2003, encontrándose en la cláusula décima de los contratos, identificando el sector los Ceibos, número de lote y la individualización de cada uno, los contratos cumplen con los arts. 485 y 486 del Código Civil, los cuales determinan ubicación, superficie y número de lote, al margen de ello, el actor presentó plano del Cementerio Jardín (fs. 58) que identifica al sector Ceibos con el Nº 26 y confesó en el contenido de su demanda, la existencia de los mismos y donde se encontraban, confesión probatoria conforme el art. 404.II del CPC.
La Juez realizó inspección ocular (fs. 1317 a 1319), y evidenció la existencia del sector Ceibos y los 84 lotes de inhumación existen físicamente encontrándose dentro ese sector, y su ubicación coincide con el plano presentado por el actor.
En cuanto a la carga de la prueba, debe verificarse los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, los contratos no surten de ninguna causal de nulidad, conforme el art. 549 num.1) y 4) del Código Civil, la inmobiliaria Kantutani S.A. pactó la transferencia de lotes de inhumación a cambio de un precio que no fue pagado, el contrato está sustentado en el art. 584 del CC, y contiene un objeto posible, lícito y determinado o determinable establecido en el art. 485 del CC, tanto el A quo y el Ad quem concluyen que lo que estaban adquiriendo eran lotes para inhumación, no se tiene acreditado la calidad del errante al momento de suscribir los contratos, estos no incurren en la causal del art. 549 num.1) y 4).
Solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el objeto del contrato.
“Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”. Al efecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo I. Pág. 679, señala lo siguiente: Se considera verdad eterna de la que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favar, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua. De la noción que del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones.
Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549del CC, caso 1) declara nulo el contrato que careza de objeto.
Mostrando 56 de 112 parrafos.