Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0877/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación debido a que el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicci...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 877/2019-RRC

Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente : Pando 4/2019

Parte Acusadora         : Betzabé Lourdes Villarroel Rojas

Parte Imputada         : Elizabeth Rocha Merubia

Delitos                : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 281 a 288, Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 18 de diciembre de 2018 de fs. 272 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Elizabeth Rocha Merubia, por la presunta comisión delos delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2018 de 16 de julio (fs. 228 a 242 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elizabeth Rocha Merubia, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Betzabé Lourdes Villarroel Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 252 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 18 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas y del Auto Supremo 160/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente afirma que el Auto de Vista es escueto y el poco contenido que tiene resulta de repeticiones de la Sentencia, porque se sostiene que William Noto Pacema cuenta con Memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como supervisor del rol del turno de las farmacias para el mes de agosto de 2016; también refiere que el Juez da a entender que si Elizabeth Rocha tiene personal de apoyo incumplió sus funciones de inspeccionar, pues, lo hizo a través de ese personal, lo que es correcto pues no necesariamente tiene que hacer la inspección personalmente, lo importante es que la inspección se hizo, a través del personal autorizado, coincidiendo con el Juez, que no hay prueba suficiente respecto del ilícito de Incumplimiento de Deberes.

Con esa referencia señala que el Tribunal de alzada hubiera manifestado“… que William Noto Pacema cuenta con memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como supervisor del rol de turno de las Farmacias para el mes de agosto de 2016”, lo que hace ver que no se hubiera conocido el caso, porque no consideró que dicha persona no trabaja en esa institución siendo que el mismo pertenece al Servicio Departamental de Salud (SEDEGES); por esos motivos, refiere que no se motivó el Auto de Vista, siendo que no se revisó si el memorándum para que realice la inspección fuera expedido con posterioridad a la inspección. Asimismo, señala que no se consideró la demostración de que la imputada no fue a la inspección y al contrario que mandó a su personal de apoyo, cuando eso no dice la norma; asimismo, expresa que no se acreditó que estuviera acompañada de personal del servicio departamental de salud; menos se demostró que tenía que ir acompañada de otras personas, quedando establecido que su obligación era ir a las inspecciones, empero el Tribunal de alzada soslayó esta responsabilidad; aspectos que sin duda se constituirían en la comisión de los delitos denunciados.

Posteriormente, expresa que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de defectos de la Sentencia, comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, al haber incurrido la sentencia en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al absolver de culpa y pena a la imputada de los dos delitos denunciados, siendo que dicho hecho se encontraba demostrado con la prueba presentada al efecto. Con relación a lo referido, hace referencia a una Sentencia Constitucional, para sostener que en este caso no es exigible la presentación de precedentes contradictorios en casación; también hace alusión a cuestiones procesales de admisibilidad del recurso de casación, aclarando que para el presente proceso no existen precedentes contradictorios concretos; aclarando que las autoridades no consideraron para la adecuación de la conducta de la querellada a los tipos penales denunciados; pues el Juez de Sentencia no vio delito alguno cuando estos se encontraban demostrados. La recurrente, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de las decisiones judiciales e invoca al respecto el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la motivación que deben contener las resoluciones judiciales y que en este caso el Auto de Vista fue dictado con una falta de motivación, situación que resultaría contradictoria.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la falta de motivación del mismo; posterior a ello deberá emitirse nueva resolución con base a la doctrina legal que emita la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 160/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 296 a 298 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2018 de 16 de julio (fs. 228 a 242 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elizabeth Rocha Merubia absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, con base a los siguientes argumentos:

No se demostró que Elizabeth Rocha Merubia hubiera incumplido con sus deberes, porque conforme a la Ley de Medicamentos, junto a los memorándums y Reglamentos en lo inherente a control del rol de Farmacias, se ve que sí puede ir a las verificaciones y/o supervisiones, inspectores o hasta estudiantes, entonces no se acreditó el incumplimiento a sus funciones, menos aún en la presunta falsedad ideológica por cuanto no se hubiera demostrado que ella en concomitancia con William Noto y la Dra. Heidy hayan dolosamente confabulado para insertar o colocar extremos falsos en el sticker, actas e informes del SEDES, sin contar que esos documentos no cumplen con las solemnidades de haber sido emitidos por servidores que dan fe del mismo; por otro lado, se hubiera demostrado que las facturas del 9 de agosto no son válidas; por lo que, perdería consistencia la teoría que la sanción es injusta; y por ultimo señala que, no todos estos hechos reclamados por el acusador fueron de conocimiento de un proceso administrativo sancionador que no acabó quedando aún en plazo el proceso contencioso administrativo y el control de legalidad ordinario y/o constitucional; por lo que, hay la mínima intervención del derecho penal; en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda sobre la comisión del hecho, se absuelve de pena y culpa a la imputada.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una referencia de los datos y hechos del proceso argumenta que se incurrió en la comisión del tipo penal denunciado acudiendo para ello al procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:

Queda claro que Elizabeth Rocha no concurrió a realizar la inspección de la cuestionada farmacia en el día que se indica, aun así hubiera firmado el acta de inspección; al respecto, señala que el Juez hubiera referido que para la labor de la inspección se puede designar personal de apoyo, que en esta caso era la Dra. Heidy y William Noto, pues no sería lógico que trabaje en el día y siga trabajando en la noche haciendo las inspecciones, que William noto Pacema cuenta con memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como Supervisor del rol de Turno de las Farmacias para el mes de agosto 2016. También señala que el Juez da a entender que si Elizabeth Rocha tiene personal de apoyo no cumplió sus funciones de inspeccionar, pues lo hizo a través de ese personal, lo cual resulta correcto debido a que necesariamente se tenía que hacer la inspección personalmente, lo importante era que se realice la inspección la cual se hizo a través del personal autorizado, coincidiendo con el Juez, que no hay prueba suficiente respecto del delito de Incumplimiento de Deberes.

En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, señala que el Juez de la prueba PDC-06 y PDC-07 junto al Acta de 9 de agosto de 2016, no reflejan los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, pues no se han insertado elementos fraudulentos o adulterados como exige la Falsedad Ideológica; que no se tiene prueba suficiente, de que se haya forjado en todo o en parte un documento público falso o alterado uno verdadero, o que la imputada haya insertado o hecho insertar con William Noto Pacema o la Dra. Heidy, en un documento público verdadero una declaración de contenido no veraz, argumento con el que está de acuerdo el Tribunal de alzada, afirmado también que el hecho que la imputada haya firmado el acta de inspección sin haber estado presente en el acto, no implica que el acta tenga datos o declaraciones falsas como exige el art. 199 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.

En el recurso de casación planteado se denuncia, respecto al motivo alegado, que el Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado debido a que la referida resolución fue emitida sin la debida fundamentación porque el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Betzabé Lourdes Villarroel Rojas
Demandado
Elizabeth Rocha Merubia
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2019AS/0877/2019-RRCFuente oficial