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TSJReiteradora

AS/0877/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifestó que por medio de las pruebas cursantes a fs. 116, 122 a 141, 301, 350 a 352 y 786 a 797, se acreditó que el bien inmueble objeto del proceso, es un bien inmueble destinado a uso urbano, desde el año de 1998 y al haberse evidenciado que, dentro del bien en litigio existe...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 877/2022

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: SC-72-22-S.

Partes: Eduardo Hugo Zapata Rocha c/ Pedro Luis Carrillo.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 894, interpuesto por Eduardo Hugo Zapata Rocha representado legalmente por Arminda Peña Saucedo contra el Auto de Vista Nº 252/2022-Bis de 25 de mayo, obrante de fs. 859 a 866 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, que se siguen los recurrentes entre sí; el escrito de respuesta de fs. 898 a 901; el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2022, visible a fs. 902; el Auto Supremo de Admisión Nº 754/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 908 a 909 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito corriente de fs. 104 a 106, subsanado a fs. 112 y vta., (foliación de color rojo) Eduardo Hugo Zapata Rocha representado legalmente por Juan Luis Moya Omonte, promovió demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Pedro Luis Carrillo, quien mediante memorial cursante de fs. 154 a 159, contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria más reconocimiento de mejoras introducidas en el bien inmueble, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 31 de 04 de diciembre de 2020, obrante de fs. 641 a 646 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras introducidas en el bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Eduardo Hugo Zapata Rocha representado legalmente por Arminda Peña Saucedo y por Pedro Luis Carrillo, a través de los escritos de fs. 648 a 655 vta. y 710 a 720, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista 252/2022-Bis de 25 de mayo, obrante de fs. 859 a 866 vta., por medio del cual procedió a REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 31 de 04 de diciembre de 2020, de fs. 641 a 646 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

El Juez de primera instancia dispuso que se produzca una prueba pericial, la cual al ser producida conforme consta de fs. 355 a 367, fue complementada por el informe visto de fs. 585 a 589, aportes periciales que le permitieron concluir que la acción reivindicatoria resulta inviable, porque el bien objeto de litigio no fue singularizado, empero, debido a que se requirió que se genere un nuevo informe complementario, el cual fue producido y conforme consta de fs. 786 a 797, le permitió determinar que la ubicación del bien en litigio consignado en los folios reales cursantes en obrados, si se encuentra singularizado, cumpliéndose con ello los tres requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

Por una parte, el Juez a quo valoró de forma aislada la certificación vista a fs. 410, por otra y omitió considerar todo el elenco probatorio producido dentro de la presente causa, ya que se dejó de lado la Resolución Municipal Nº 004/98, de 30 de mayo, a fs. 110, la cual aprobó el anteproyecto de la Urbanización Ciudadela Guaraní, elemento probatorio, que fue referenciado dentro del contenido de la prueba pericial complementaria diligenciada en segunda instancia, la cual le permitió determinar la ubicación del predio en litigio.

La revisión de las pruebas cursantes en obrados, denotan que en la gestión 2000, existió un proceso penal incoado por el demandante en contra de Pedro Luis Carrillo y varias personas, que tuvo por objeto recuperar los terrenos de los cuales fue despojado, resultando la última actuación de la citada denuncia penal el 11 de julio de 2003, en consecuencia, estos aspectos establecieron que el demandado lleva una posesión de más de 13 años consecutivos, y;

Finalmente determinó que: primero, la parte reconviniente cumplió con la carga de probar que el bien inmueble que pretende adquirir es susceptible de ser usucapido; segundo, que el demandado posee el bien inmueble objeto de litis por más de diez años y; tercero, que su posesión es quieta, pacífica y continua; puntualizaciones con las cuales se acreditó que el demandado cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal o extraordinaria previstos en el art. 138 del Código Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 890 a 894., interpuesto por Eduardo Hugo Zapata Rocha representado legalmente por Arminda Peña Saucedo, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia, analizar la resolución de Vista que recurre, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que, para computar el término de la prescripción adquisitiva decenal, se debió tener presente que la mutación del lote de terreno objeto de litigio sucedió en la gestión 2019, conforme consta de los medios probatorios visibles a fs. 318 a 320, 403, 405 a 579, 778 y 789.

Acusó que el Tribunal de apelación realizó una indebida ponderación valorativa a la Resolución Municipal Nº 004/1998, de 30 de mayo, saliente a fs. 110, debido a que esta determinación fue emitida por el agente municipal de Paurito y no por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Manifestó que el Tribunal ad quem omitió considerar que la posesión ejercida antes de sucedida la mutación del bien objeto de litigio, resulta ineficaz, en consecuencia, se debió de computar el término de la prescripción adquisitiva desde la gestión 2019, es decir, un año posterior a la presentación de la demanda reconvencional, aspecto el cual torna en improcedente a la pretensión de usucapión decenal, porque el elemento posesión del bien por diez años no fue cumplido.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a casar el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; y en su mérito, declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria más el reconocimiento de mejoras sobre el bien inmueble objeto de litis.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante conteste bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el Tribunal ad quem efectuó una valoración adecuada e integral a toda la prueba aportada al caso de autos; asimismo, efectuó una debida aplicación del derecho al caso en concreto, razones por las cuales el criterio valorativo que expresó resulta certero y acorde a la Resolución Municipal N° 004/98.

Mencionó que se debió considerar los arts. 10 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985, debido a que el agente municipal del cantón de Paurito se constituye en un funcionario activo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, razón por la cual, la Resolución Municipal Nº 004/98 cuenta con todo el valor que le otorga la Ley, ya que fue emitido por autoridad competente.

Manifestó que por medio de las pruebas cursantes a fs. 116, 122 a 141, 301, 350 a 352 y 786 a 797, se acreditó que el bien inmueble objeto del proceso, es un bien inmueble destinado a uso urbano, desde el año de 1998 y al haberse evidenciado que, dentro del bien en litigio existen edificaciones con una antigüedad de 10 años, resulta aplicable el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria.

Puntualizaciones argumentativas que sustentan su petición para que este máximo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando infundado el recurso de casación, porque no se vulnero ninguna ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Hugo Zapata Rocha
Demandado
Pedro Luis Carrillo
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 236/2015 de 13 de abril Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/0877/2022Fuente oficial