Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 877/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 108/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 de febrero y 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 857 a 863 y 875 a 878 y vta., a su turno por el Ministerio Público y Paul Enrique Roca Justiniano, impugnan el Auto de Vista 403 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 816 a 821 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paul Enrique Roca Justiniano y Fernando Melgar Rojas, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 004/2020 de 31 de enero (fs. 632 a 645 y vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Paúl Enrique Roca Justiniano, autor y responsable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, a cumplirse en el penal de Palmasola y una multa de Bs. 2.500 correspondientes a 500 días multa a razón de Bs. 5 por día multa, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificados en la suma de Bs. 500 conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal; ii) Fernando Melgar Rojas, absuelto de culpa y pena de la comisión del citado delito de Tráfico, porque la prueba producida en juicio, fue insuficiente para que el Tribunal adquiera plena convicción de su responsabilidad en el hecho acusado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Paul Enrique Roca Justiniano (fs. 712 a 720) y la representación del Ministerio Público (fs. 721 a 724 y vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 403/2021 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación del Ministerio Público
Denuncia que el Auto de Vista, es violatorio a la Constitución Política del Estado, a Convenios y Tratados Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre; porque infringe los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser contradictorio, no contener fundamentación fáctica ni jurídica, ni analizar correctamente el derecho, incurriendo en errónea interpretación de la Ley; y, deduce también, la existencia de defectos absolutos insubsanables que hacen admisible el recurso de casación aun de oficio por violación al debido proceso: a) toda vez que en relación a Fernando Melgar Rojas, sorprendido en flagrancia, no puede negarse su participación bajo el contradictorio fundamento que, el Ministerio Público no logró probar la acusación interpuesta, sin tomar en cuenta el art. 173 del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa valoración de la prueba y el debido proceso; b) porque fundamentan los Vocales, que el Ministerio Público no establece con claridad y precisión el agravio en que hubiere incurrido la sentencia, cuando la amplia jurisprudencia determina que en los delitos relacionados con la Ley 1008, deben revisarse de oficio por el superior jerárquico, con el fin de advertir que se obró correctamente; en ese ámbito, cuestiona que en relación a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a Fernando Melgar Rojas, concluye que no se demostró la existencia del hecho y que su conducta y proceder se adecuen en las previsiones y sanciones del tipo penal inserto en el art. 55 de la Ley 1008 y por tanto, deducen, que no se adecua a la descripción del tipo penal de Tráfico; c) porque la conclusión impugnada contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 046/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.
III.2 Recurso de Casación del imputado Paul Enrique Roca Justiniano
El recurrente señala que el Auto de Vista, incurrió en a) contradicciones e infracción de leyes, porque no valoró pruebas, indicios ni presunciones, además resulta ultra petita porque no se llegó a la debida comprobación de la existencia del delito, pues la sentencia sin haberse demostrado plena y objetivamente su participación en tráfico de sustancias controladas, en vulneración de los arts. 171, 173, 333 y 365 del CPP, incurrió en los defectos previstos en los arts. 176.I), 168 y 169.3) y 4) del CPP, cuando las pruebas documentales y testificales reportan su transitar por la carretera Cochabamba – Santa Cruz de la Sierra, adecuando su conducta al art. 55 de la Ley 1008, de transporte y no tráfico de sustancias controladas; b) falta de fundamentación de cuál conducta de las 17 insertas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, hubiere incurrido, toda vez que el co-imputado Jhonny Melgar Melgar que reconoció su participación con relación al ilícito y sometido a procedimiento abreviado, fue sentenciado a 10 años de presidio, en contradicción de los 15 años que se le impuso, cual fuere reincidente en el tipo delictivo y en base a incongruencias, sin valorar las pruebas, sino en base a presunciones, sin argumentos sólidos y procesales, incurriendo el Auto de Vista en error de hecho y de derecho que genera duda razonable, en contradicción, incoherencia, discrepancias de los requisitos exigidos por la legislación predominante y contradicción de los Autos Supremos 385/2005 de 21 de octubre, 25/2012 y 29/1982 de 25 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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