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TSJ

AS/0877/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 877/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 209/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, Armando Vidal Encinas, de fs. 1074 a 1078, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 16 de enero del 2023, de fs. 1063 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Erwin Miguel Salvatierra Viscarra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, relacionado con el art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), modificado por Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16 de 12 de abril de 2022 (fs. 1010 a 1013 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erwin Miguel Salvatierra Viscarra y Armando Vidal Encinas, absueltos de pena y culpa en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 relacionado con el art. 310 inc. d) del CP, modificado por Ley 348, dejando sin efecto legal todas las medidas cautelares personales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y AAA mediante el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 1020 a 1024 vta. – 1026 a 1027 vta.); que fueron resueltos por Auto de Vista 25 de 16 de enero de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en el Juicio Oral y Público, una vez presentadas las pruebas, ninguna de ellas demostró el tipo penal acusado ya que todos los testigos se contradecían, incluso cuando tocó declarar a la supuesta víctima esta no asistió, pero en su declaración ampliatoria tuvo varias inconsistencias; de ahí que, el Tribunal de primera instancia emitió la Sentencia absolutoria al no haber encontrado pruebas que sostengan el ilícito denunciado.

Refiere que el Auto de Vista recurrido cuenta con los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que “…NO SE HABLO NADA DE TODAS LOS HECHOS Y RECONTRUCIONES E IMPECCIONES Y OÍR SOLAMENTE A UNA PARTE ES ACTUAR CON INJUSTICIA” (sic.), que el Tribunal de Alzada al sostener que “…el tribunal de sentencia ha hecho una valoración defectuosa de la prueba, toda vez que le ha asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba…” (sic.), hace una revalorización de las pruebas, función que es privativa del Tribunal de Sentencia en mérito a los principios de concentración e inmediatez, lo cual vulnera lo establecido en los arts. 171 y 173 de CPP, solicitando que en resguardo al debido proceso y seguridad jurídica, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo del 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Armando Vidal Encinas y Erwin Miguel Salvatierra Viscarra
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0877/2023-RAFuente oficial