Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: SC-77-11-A Partes: Vladimir Ronald García Pinto c/ Bina Barja Padilla y Otro. Proceso: Exclusión de Paternidad y otros. Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 y vta., interpuesto por Vladimir Ronald García Pinto contra el Auto de Vista Nº 100, de fecha 12 de Marzo de 2011, cursante de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Exclusión de Paternidad, Nulidad de Reconocimiento de Hijo y por consiguiente la cancelación de la partida de nacimiento, el Auto de concesión del recurso de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en Suplencia Legal del Segundo, dicta el Auto de fecha 29 de Julio de 2010 cursante a fs. 39 a 40 y vta., por el cual declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por la demandada por sí y en representación de su hijo menor, ordenándose la prosecución del proceso, con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandada, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 100, en fecha 12 de Marzo de 2011, por el cual revoca el Auto apelado; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios seña los siguientes:
1.- Con relación a la cosa juzgada debe darse ciertos requisitos para que se de esta excepción como lo reza el Art. 1319 del Código Civil, en el presente caso se da solamente dos de los requisitos y no así el tercero, sin embargo es claro cuando manifiesta que debe darse necesariamente los tres requisitos, por lo que no concurren los mismos y al negar la excepción de cosa juzgada, ha realizado una correcta valoración el Juez de origen cuando de forma fundamentada negó dicha excepción de cosa juzgada, además de existir bastante jurisprudencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por la naturaleza de la demanda se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en aplicación a lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los Tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Dentro de ese marco, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”.
Ahora bien, el artículo 333 del citado Código Adjetivo Civil, establece que: “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanan se la tendrá por no presentada”.
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