Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 878
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 252/2015-S
Demandante : Betty Andonaigue Visalla
Demandado : Empresa “POCHO`S” Service S.R.L.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 220, interpuesto por Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 51 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Betty Andonaigue Visalla, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 223; el Auto de 19 de mayo de 2015 a fs. 224 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 30/13 de 18 de julio de fs. 124 a 127 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 9 a 10, interpuesta por Betty Andonaigue Visalla, contra la empresa Pocho’s Service S.R.L, representada por Nigel Edmundo Vargas Morales; con costas; ordenándose el pago a tercero día a favor de trabajador, por el tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 16 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-900 por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos pendientes, subsidios pre natal, natalidad y lactancia, la suma total de Bs.-18.423,50.- (dieciocho mil cuatrocientos veintitrés 50/100 bolivianos) , más la multa del 30% y la actualización en UFV’s, dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699 del 01 de mayo de 2006,
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 130 a 131 vta., por Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE SRL, mediante Auto de Vista Nº 51 de 27 de febrero de 2015 (fs. 141 a 142), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 18 de julio de 2013 cursante a fs. 124 a 127, con costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que, Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE SRL, interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma, que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:
En el fondo:
1. Violación del art. 150 del CPT, respecto a la relación laboral y el tiempo de prestación de servicios; siendo que, en autos la demandante sólo habría presentado los documentos de gestación y de nacimiento de su hija, no habiendo presentado ningún otro documento para acreditar las pretensiones de su demanda; por el contrario, según la parte demandada, con los contratos de trabajo de fs. 24 y 31, habría acreditado la relación laboral y el tiempo de servicios de un primer periodo de trabajo del 16 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2008 y en un segundo periodo de trabajo del 20 abril de 2009 al 07 de octubre de 2009, documentos que también habrían sido usados como prueba por la demandante, otorgándole validez a los mismos.
Por otra parte, no se habría valorado la citación de fs. 23, misma que concordaría con la renuncia efectuada por la demandante el 31 de julio de 2008, intentando cobrar algún derecho laboral, según rezaría por la citación referida; pruebas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vista para establecer el tiempo de prestación de servicios y la relación laboral.
2. Violación del art. 150 del CPT, respecto al salario indemnizable; alega que el salario indemnizable sería de Bs.-700.- y no de Bs.-900.- como habría indicado la demandante, extremo que habría demostrado con los documentos de fs. 22, 24, 31, 70, 71 y 72 de obrados; además con las propias declaraciones testificales de cargo fs. 63, y el acta de audiencia de conciliación de fs. 5 y 37, documentos que no admitirían prueba en contrario; en ese sentido, sostiene que la demandante no habría aportado prueba al respecto y por el contrario la Empresa sí habría demostrado prueba suficiente.
3. Violación del art. 150 del CPT, respecto a la ruptura de la relación laboral; alega que la demandante no habría sido despedida indirecta o intempestivamente, como concluyeron los de instancia, en razón de haberla cambiado de lugar de trabajo; sino que, ésta habría abandonado sus labores de trabajo, aspecto que se habría demostrado con el contrato de fs. 31, literal que habría negado firmar la actora como sostuviera a fs. 55; abandono que también se habría demostrado con la carta de fs. 34; en ese sentido, el despido indirecto asumido por la trabajadora, no estaría argumentado ni justificado; puesto que, el cambio de lugar de trabajo que se le hizo, pese a desconocer su estado de gravidez, era favorable para ella y su niño en gestación. Por lo que el Tribunal de Alzada, debió aplicar el art. 12 de la LGT, sancionando a la trabajadora con el pago equivalente a un mes de sueldo, por no haber dado el pre aviso de su retiro con la anticipación de al menos 30 días.
Por lo expuesto, señalo que el Auto de Vista, no habría aplicado correctamente el art. 250 del CPT; asimismo manifestó que, si los juzgadores hubiesen dado lectura a los documentos de fs. 70, 71 y 72, hubiesen generado convicción en relación al sueldo y otros asuntos inherentes al juicio; en ese sentido, el Tribunal de Alzada, no habría apreciado ni valorado las pruebas aportadas conforme a los arts. 3.j) y 158 del CPT.
Petitorio.
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