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AS/0878/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Legal

La compulsante, manifiesta que de la lectura del Auto de Vista de 15 de marzo se tiene que se trata de un proceso anterior por lo que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia antiguo, donde no existe restricción de la inaplicabilidad o rechazo de la petición del recurso...

Proceso
RECURO DE COMPULSA
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 878/2019

Fecha: 02 de septiembre de 2019

Partes: Betzabe Rocha Arispe c/ Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-66-19-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 65 a 66 del testimonio, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe, contra el Auto de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido por Betzabe Rocha Arispe contra María Rilma Rocha Alvarado, los antecedentes del testimonio y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Juez Público de Familia N° 5 de Cochabamba pronuncio la Sentencia de 09 de marzo de 2017 cursante de fs. 27 a 30, declarando IMPROBADA la demanda de impugnación de reconocimiento de hija, sentencia que, ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas por la determinación asumida.

Contra la referida determinación Betzabe Rocha Arispe, presenta recurso de casación cursante de fs. 60 a 62 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 63 de obrados, en consecuencia, presenta el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que de la lectura del Auto de Vista de 15 de marzo se tiene que se trata de un proceso anterior por lo que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia antiguo, donde no existe restricción de la inaplicabilidad o rechazo de la petición del recurso de casación.

Refiere que, al aplicar la retroactividad de la norma para este hecho procesal, se le estaría ocasionando serios perjuicios a la demandante ahora compulsante, respecto a su derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que se encuentran establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe razón jurídica valedera para el rechazo del recurso de casación planteado.

Solicitando, se revoque los Autos de 31 de julio y de 08 de agosto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

LOS PROCESOS DE FILIACIÓN Y LA APLICACIÓN ULTRAACTIVA/ Los procesos presentados en la transición de la norma familiar sustantiva debían regirse por la nueva normativa, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior, motivo por el cual todos los iniciados con anterioridad, deben concluir, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil que también fue abrogado, criterio que incluye el régimen de impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Betzabe Rocha Arispe
Demandado
Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Proceso
RECURO DE COMPULSA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional 840/2018-S3 de 04 de diciembre: “Al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2019AS/0878/2019Fuente oficial