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TSJReiteradora

AS/0878/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Pro Actione

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista actuó con parcialización a favor de la parte demandante, puesto que al haberse dictado la Sentencia al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de junio de 2018, los demandantes tenían como única oportu...

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 878/2023

Fecha: 08 de septiembre de 2023

Expediente: LP-128-23-S.

Partes: Eddy Jaén Fuentes (+) y Gladys Sarmiento de Jaén representados legalmente por Nadia América Sarmiento Saravia c/Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos

Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 688 a 699, interpuesto por Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, contra el Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 674 a 679 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos Reales, seguido por Eddy Jaén Fuentes y Gladys Sarmiento de Jaén representados legalmente por Nadia América Sarmiento Saravia contra los recurrentes; la contestación de fs. 703 a 707 vta.; el Auto de concesión de 24 de julio de 2023, visible a fs. 709; el Auto Supremo de Admisión Nº 790/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 717 de 718 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nadia América Sarmiento Saravia en calidad de representante legal de Eddy Jaén Fuentes y Gladys Sarmiento de Jaén, mediante memorial que corre de fs. 77 a 82 vta., subsanado de fs. 126 a 131, aclarado de fs. 132 a 135 y reiterado de fs. 136 a 138, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos Reales contra Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, quienes una vez citados, por memorial de fs. 164 a 170 vta., contestaron en forma negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación y de prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 182/2018 de 29 de junio, que cursa de fs. 434 a 439, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación total de inscripción en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eddy Jaén Fuentes y Gladys Sarmiento de Jaén, a través de sus representantes legales Nadia América Sarmiento Saravia y Erick Maldonado Riss según escrito de fs. 475 a 480, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 674 a 679 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 182/2018 de 29 de junio y el Auto de 03 de julio de 2018, que discurre de fs. 442 vta. a 443 vta., en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0191491 e IMPROBADA con respecto a Gladys Sarmiento de Jaén, salvándose los derechos que pudiera alegar la misma; y por consiguiente dispuso que por las oficinas de Derechos Reales se proceda a la restricción definitiva de la Matrícula N° 2.01.0.99.0001669 a nombre de Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, bajo los siguientes fundamentos:

Como primer razonamiento, se advierte que la parte demandada observó que la solicitud de complementación y enmienda no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, empero, no tomaron en cuenta el principio constitucional pro actione, por lo cual, si bien los actores no solicitaron complementación y enmienda en audiencia, lo hicieron dentro del plazo de 24 horas y habiendo sido emitido el Auto que declaró no ha lugar a su solicitud, ameritó aplicar el art. 226.V de la Ley N° 439, por lo que no existe sustento legal para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Aclarado lo anterior por el Ad quem, este señaló que la problemática central radica en la precisión de la ubicación del bien inmueble objeto de litis, sobre este aspecto, el informe pericial de fs. 567 a 573, e informe pericial de complementación de fs. 584 a 615, este último, no fue observado por las partes y donde se evidencia que la Arq. Marlene Coronel estableció que: “Se identifica LA SOBREPOSICIÓN DE SUPERFICIES, HACIENDO NOTAR A SU AUTORIDAD, QUE ESTA SUPERFICIE DE AMBOS ANTECEDENTES PODRÁN MODIFICARSE DE ACUERDO A TRAZOS VIALES DEL GAMLP (…)”, aspecto que se encuentra graficado de fs. 585 a 586, evidenciándose que el inmueble objeto de litis es el mismo que el de los demandados y no otro, identificándose plenamente la ubicación exacta.

Identificada la identidad del inmueble, correspondió el análisis de los antecedentes dominiales de las Matrículas signadas Nº 2010990191491 y Nº 2010990001669, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente:

De la Matrícula Nº 2010990191491 con superficie de 204,50 m2 perteneciente a Eddy Jaén Fuentes tiene como primer antecedente dominial la Partida N° 876, a fs. 876, del libro Nº 1 “A” de 05 de mayo de 1986, la cual fue delimitada de la Partida N° 173, fs. 173 del libro Nº 1 “A” de 1982, de acuerdo al informe de Derechos Reales visible a fs. 293, dato congruente con el informe de tradición que cursa a fs. 16 y vta., donde en ambos informes figura la Escritura Pública Nº 85/1986, sobre la compraventa de un terreno otorgado por Ignacio y Francisca ambos Choque Chávez, el cual se encuentra registrado bajo la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982, con una superficie de 1.265,75 m2 de la cual se transfirió únicamente 204,50 m2 en favor del actor con registro en Derechos Reales en la Partida Nº 876, a fs. 876, del libro Nº 1 “A” de 05 de mayo de 1986.

Por otra parte, la Matrícula Nº 2010990001669 con superficie de 223,40 m2 perteneciente a los demandados tiene como antecedente dominial la partida Wang Nº 01336820 de 11 de enero de 1996, misma que emergió de la partida Wang Nº 01323388 de 28 de enero de 1982, de la cual parte como partida primigenia la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 28 de enero de 1982, de esta última también nació la Matrícula hija Nº 2010990080264, conforme los informes de Derechos Reales cursantes de fs. 294 a 296 vta.

Por lo que el Ad quem concluyó que ambas matrículas tienen como antecedente primigenio la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982 y de la Matrícula Nº 2010990191491 se haya registrado en el asiento Nº 1 el derecho propietario del actor Eddy Jaén Fuentes emergente de la Escritura Pública Nº 85/1986 registrada el 05 de mayo de 1986, por otro lado, la Matrícula Nº 2010990001669 como primera transferencia en el asiento Nº 1 se registra el derecho propietario de Vicente Rivera Rojas y Elsi Miriam Jiménez de Rivera adquirido por Escritura Pública Nº 526/1995 registrada el 11 de enero de 1996, por lo que el primer registro corresponde a Eddy Jaén Fuentes.

Así también, por la prueba testifical se presume que por error de los vendedores primigenios dispusieron el mismo lote, ya que tenían su propio sistema de control. Asimismo, se debe tener presente que el inmueble objeto de litis solo se encuentra registrado a nombre de Eddy Jaén Fuentes, y en cuanto a la superficie restante de la Matrícula Nº 2010990001669, corresponderá la rectificación de la superficie que se hubiere mantenido, considerando que el registro de la Matrícula Nº 2010990191491 propiedad del actor registra 204,50 m2.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, saliente de fs. 688 a 699, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista actuó con parcialización a favor de la parte demandante, puesto que al haberse dictado la Sentencia al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de junio de 2018, los demandantes tenían como única oportunidad solicitar la complementación y enmienda de dicha Sentencia en la misma audiencia, y al no hacerlo, feneció el plazo previsto por ley para la apelación, toda vez que el cómputo de su término inició el 02 de julio de 2018 hasta el 13 de julio del referido año, intervalo de tiempo dentro del cual tenían la facultad para interponer el recurso de apelación (en su caso), empero, en obrados se evidencia que presentaron su recurso de apelación el 06 de noviembre de 2018 (ver a fs. 481), por lo mismo y habiendo fenecido el plazo de ley, correspondía se declare la ejecutoria de la Sentencia, hechos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada, sin embargo, desconociendo la aplicación del art. 226 de la Ley N° 439, de manera incomprensible señaló que si bien los demandantes ahora recurrentes no impetraron la solicitud de complementación y enmienda en audiencia, los mismos lo realizaron dentro del plazo de 24 horas; es decir según el Tribunal Ad quem, los demandantes habrían presentado su memorial en cumplimiento de la norma, manifestación contraria a los datos del proceso, puesto que conforme se establece en el referido art. 226 de la Ley Adjetiva Civil, la única oportunidad para plantear la complementación y enmienda de la Sentencia era en la misma audiencia una vez pronunciado el fallo de primera instancia, vulnerando así el debido proceso y acceso a la justicia pronta y oportuna a la cual tienen derecho, más aún cuando son personas de la tercera edad.

b) Que el Auto de Vista en la mayor parte de su tenor, señala Autos Supremos sobre el mejor derecho propietario y análogos, la única prueba en la cual hace énfasis corresponde al informe pericial de fs. 567 a 573, complementado de fs. 584 a 615, el cual carece de fundamento real, apreciado como verdad absoluta por el Tribunal de segunda instancia, quien emite su pronunciamiento considerando solo esa prueba; no valoraron adecuadamente las demás pruebas aportadas en el proceso, por lo que revisando todas y cada una de ellas, se puede claramente establecer que no se está frente a un proceso de mejor derecho propietario, puesto que no existe identidad sobre la cosa (inmueble); las pruebas que establecen la no identidad del inmueble señalan: la Escritura Pública N° 85/86 de fs. 9 a 11 vta., que indica la ubicación y colindancias del inmueble, el plano a fs. 22, que demuestra que el lote N° 4, está entre 2 inmuebles y no en una esquina y el informe de fs. 458 a 459, que señaló que el inmueble del actor con Código Catastral Nº 6-25-22, no se identifica con algún código actual, ni presenta ubicación física en la manzana Nº 006-0025. Asimismo, acusaron que la demandante en la respuesta 4 de su confesión provocada, señaló que su bien está entre dos inmuebles, hecho que no se consideró; finalmente acusaron que el Tribunal de alzada asumió que se trató de un mismo bien al tener una misma partida madre, empero, se trata de diferentes inmuebles, pues la partida de los recurrentes deviene una vez que fue traspasada la partida madre a la Partida Nº 01323388.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

Es deber de toda autoridad la tutela de derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione, desechando rigorismos o formalismos excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial de fondo, por lo que sus fundamentos en los que sustentan la vulneración de sus derechos debido a que son personas de la tercera edad no se encuentran relacionados con el hecho de admitir un recurso.

Sobre la supuesta sesgada valoración de la prueba, los recurrentes emiten criterios subjetivos y relatos abstractos, ignorando que corresponde la facultad de mejor proveer de la autoridad judicial, razón por la cual se ordenó la pericia que dio estructura a toda la prueba documental, sin que los recurrentes hayan objetado el informe pericial.

Así también es importante precisar que la autoridad A quo no valoró correctamente las declaraciones testificales y la prueba pericial conforme los arts. 168 y 193 de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio Pro Actione y Pro Homine.

El Auto Supremo Nº 461/2021 de 26 de mayo, en su doctrina aplicable refirió: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese marco, el derecho a la propiedad es un principio fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, cuando en su art. 56.I, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en art. 105.II del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”. En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 de la Ley Sustantiva Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre estableció que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”.

El mejor derecho propietario se encuentra respaldado por la jurisprudencia constitucional, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que: “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.” (las negrillas son nuestras). Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino más bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre: “Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…(…)…y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental”.

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Máxima

PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO HOMINE/ Es en virtud de estos principios, que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Eddy Jaén Fuentes (+) y Gladys Sarmiento de Jaén representados legalmente por Nadia América Sarmiento Saravia
Demandado
Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 461/2021 de 26 de mayo Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2023AS/0878/2023Fuente oficial