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TSJ

AS/0878/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Substracción de un Menor o Incapaz y Trata de Personas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 878/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 181/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 228 a 233, Maritza Jaimes Alí, impugna el Auto de Vista 155 de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 204 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por AAA, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Substracción de un Menor o Incapaz y Trata de Personas, previstos y sancionados en los arts. 246 y 281 bis del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 13 de mayo (fs. 151 a 163), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Maritza Jaimes Alí, autora y culpable de la comisión del delito de Substracción de un Menor o Incapaz, previsto y sancionado en el art. 246 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Maritza Sánchez Alí conforme memorial de fs. 170 a 175, interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 155 de 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente, disponiendo la anulación total de la sentencia, y el reenvío del expediente a otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere la recurrente que acusó en apelación restringida defecto de sentencia basado en valoración defectuosa de la prueba, señalando “no estar de acuerdo con este hecho probado”, y que al respecto el Auto de Vista recurrido a pesar de que ha demostrado que no retuvo a la fuerza ni en contra de su voluntad a la menor, el Tribunal de origen solamente valoró el argumento de la denunciante, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose valorado la testifical de descargo, ni el hecho de que la pretensión a través de la formulación de la demanda de guarda legal de 16 de septiembre de 2020, era el de compartir la guarda con la progenitora de la menor de edad constituida en víctima en el caso de autos. Manifiesta que dicho agravio no fue acogido conforme a Ley por el Tribunal de alzada quien en lugar de reparar dicha infracción, anuló totalmente la sentencia sin ninguna “necesidad jurídica”.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642/2004 de 20 de octubre, 646/2004 de 21 de octubre, 316/2003 de 13 de marzo, 368/2007 de 17 de septiembre, 373/2006 de 6 de septiembre y 401/2003 de 18 de agosto.

Argumenta que el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita, al anular totalmente la sentencia de forma oficiosa, al mencionar que respecto al delito de Trata de Personas el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre la modalidad guarda o adopción, incurriendo en defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, siendo en consecuencia la sentencia incongruente entre su parte dispositiva y la acusación. Por lo que, dicho actuar “oficioso” en el Auto de Vista viola lo dispuesto en el art. 398 del CPP, manifestando que en su recurso de apelación restringida no existe agravio alguno respecto al delito de Trata de Persona, siendo los únicos puntos recursivos respecto al delito de Sustracción de un Menor o Incapaz. Del mismo modo se tiene que ninguna de las otras partes: AAA, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia opusieron recurso de apelación restringida, validando de esta forma su conformidad con lo dispuesto en Sentencia. Señala que se ha ignorado el mandato del art. 400 del CPP al anular la sentencia con los argumentos del fallo recurrido, cuando se dispone que no se puede reformar en perjuicio del imputado, violando el principio de favorabilidad constitucionalmente establecido.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 310/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Maritza Jaimes Alí
Proceso
Substracción de un Menor o Incapaz y Trata de Personas
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0878/2023-RAFuente oficial