Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2024
Fecha: 12 de agosto de 2024
Expediente: PT-19-24-S
Partes: Gabino Pardo Ustares c/ Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani.
Proceso: Reivindicación y restitución de bien inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 345 a 347 vta., interpuesto por Margarita Chamani Nina y José Luis Pacheco Chamani, contra el Auto de Vista N° 66/2024 de 28 de mayo, saliente de fs. 340 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reivindicación y restitución de bien inmueble, seguido por Gabino Pardo Ustares contra los recurrentes, el escrito de contestación visible de fs. 351 a 352 vta.; el Auto de concesión de 04 de julio de 2024, que sale a fs. 353 vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 801/2024-RA, de 19 de julio, que cursa de fs. 359 a 360 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Gabino Pardo Ustares, por medio del memorial que discurre de fs. 35 a 36 vta., subsanado por el escrito que corre a fs. 44, promovió demanda ordinaria de reivindicación y restitución de bien inmueble contra Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani, quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco, a través de la decisión judicial de 05 de septiembre de 2013, saliente a fs. 51, fue declarada rebelde, debido a que la referida parte no acudió al llamado de la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
José Luis Pacheco Chamani, mediante el memorial que cursa de fs. 96 a 97, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia N° 11/2020, de 02 de julio, que cursa a fs. 287 a 290 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares, mediante memorial que corre de fs. 294 a 297 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 66/2024, de 28 de mayo, saliente de 340 a 342 vta., por el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes argumentos:
El Juez de primera instancia no actuó ni valoró correctamente las pruebas arrimadas a la presente acción legal, porque mediante la prueba pericial que sale a fs. 122 se corroboró que los datos inmersos dentro del plano de división y partición que sale a fs. 32, de lo que se tiene que sí se demostró que los demandados con las construcciones que realizaron afectaron el predio del fallecido Gabino Pardo Ustares y sus herederos en una superficie de 8.40 m2.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani, según escrito visible de fs. 345 a 347 vta., que permite revisar la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani, mediante el recurso de casación que sale de fs. 345 a 347 vta., acusaron que:
La Sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada, conforme lo determina el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, porque David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares se dedicó a cuestionar el fallo jurisdiccional Nº 05/2020, de 19 de febrero, y no impugnó la decisión judicial N° 11/2020, de 02 de julio.
El Auto de Vista impugnado de manera injusta y temeraria falló extra y ultra petita, asimismo, violó su derecho al debido proceso normado en el art. 4 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad, dirección, transparencia, igualdad procesal, eventualidad, contradicción, verdad material y de probidad, pues se falló fuera de lo pedido en el recurso de apelación que sale de fs. 294 a 297, siendo que a través del petitorio inmerso en el precitado escrito de impugnación apelación se cuestionó la Sentencia Nº 05/2020, de 19 de febrero, pidiendo que en el fondo se revoque esta determinación y no la Decisión Judicial Nº 11/2020, de 02 de julio, que se encuentra ejecutoriado ipso facto, conforme lo determina el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Sala de apelación en su decisión hizo un esfuerzo sobrehumano para validar el memorial de apelación, quebrando la naturaleza de este recurso.
El fallo impugnado resulta intimidatorio y atenta en contra de sus derechos civiles, su derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y violó lo preceptuado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues las autoridades jurisdiccionales deben ceñir sus actuaciones en estricta observancia con la norma procesal civil que es de orden público y cumplimiento obligatorio; además que se debe de actuar de buena fe y con lealtad procesal e impedir toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal, puesto que la determinación asumida por los vocales de apelación fue dictaminado con un fraude procesal, de manera ultra y extra petita en favor de la parte demandante.
La Sala de apelación violó el principio del debido proceso instituido en el art. 4 de la Ley Nº 439 y usurpó funciones que no le compete adecuando su proceder a lo determinado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación que cursa de fs. 294 a 297, que impugnó el Auto de Vista Nº 05/2020, de 19 de febrero, inobservando que los jueces de alzada no tienen competencia para conocer este tipo de impugnaciones contra el precitado auto de vista, menos sobre la Sentencia Nº 11/2020, de 02 de julio, que a falta de impugnación se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo determinado por el art. 228 del Código de Procedimiento Civil.
El Órgano de alzada emitió resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, actuación ilegal que se encuentra tipificada en los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal; asimismo, la decisión cuestionada resulta arbitraria e incongruente según lo determina la jurisprudencia pronunciada por el más alto Tribunal de Justicia sobre la materia, pues no se aplicó la solución normativa prevista para el presente caso, así también, la resolución impugnada adolece de omisiones, errores y graves desaciertos que la tornan en una resolución inhábil como acto judicial, por lo que merece ser dejada sin efecto conforme lo prescribe el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil en vigencia.
La decisión judicial recurrida lleva en su contenido un franco desconocimiento de la solución normativa que corresponde al caso en concreto que frustra su derecho a la defensa en juicio, en el entendido que no guarda una relación de concordancia con la demanda, el auto de relación procesal, las pruebas aportadas y mucho menos con el memorial de apelación en su verdadera naturaleza.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se mantenga lo dispuesto en la decisión judicial de primera instancia.
Contestación al recurso de casación.
II.2. David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 351 a 352 vta., manifestó que:
1) Los recurrentes no se pronunciaron sobre los defectos que tuviere su recurso de apelación que sale de fs. 294 a 297, por lo que con su silencio convalidaron este lapsus calami.
2) El Auto de Vista impugnado en el fondo contiene datos estrictamente aportados durante el trámite procesal, pues se demostró que su persona es propietaria del bien inmueble que cuenta con la matrícula Nº 5.01.1.01.0001453 y que la parte demandada invadió su propiedad en una superficie de 8,40 m2.
3) Para que opere una declaratoria de nulidad se debe de acreditar los elementos de procedencia consignados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0332/2012, de 18 de junio.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación objeto de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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