Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 129/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2024, a fs. 462-465 vta., Dino Rubén Pérez Llampa, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 120/2023 de 29 de diciembre, a fs. 395-402 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 9 de noviembre, a fs. 306-323 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dino Rubén Pérez Llampa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación calificado conforme el art. 308 del CP y la gravante consignada en el art. 310 inc. d) de la misma Norma, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en fase de ejecución. El citado Fallo determinó, además:
“Como medida de reparación inmediata a favor de la víctima; el acusado deberá correr con los gastos para el tratamiento sicológico de la víctima, respecto al daño sicológico que presenta la misma de conformidad a lo evidenciado y resaltado a través de la MP7, consistente en el informe psicológico preliminar.
Como medida de no repetición; la obligación del procesado, de someterse a tratamientos o terapia psicológicas, en el INTRAID y/o el SEDEGES como el curso de masculinidad, para la reconducción de sus actos. Por lo que concluido dicho tratamiento y/o concientización, deberá certificarse a través del informe positivo de la nombrada institución.
Manteniéndose las medidas de protección a favor de la víctima, como la expresa prohibición al acusado de comunicarse de forma personal o a través de terceras personas, y por cualquier medio de comunicación o red social, con única excepción para la reparación del daño civil y psicológico causado a la víctima” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, opuso recurso de apelación restringida, conforme se extrae de memorial a fs. 353-378, resuelto por Auto de Vista 120/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de Tarija, que lo declaró ‘sin lugar’, confirmando así la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en casación, considera que la doctrina legal del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 mayo no fue observada, pues “no se habría procedido a verificar si la subsunción hecha por el de mérito fue la correcta y si en esta verificación se ha respetado la correcta atención al principio de legalidad pura” (sic).
Así también, transcribiendo porciones del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, habida cuenta que -afirma- “el Auto de Vista objeto del presente recurso no cumple con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, toda vez que no es expresa, en el entendido de que no señala los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis de que no se tiene claramente establecido en que norma basa el Tribunal su decisión” (sic).
Finalmente, el recurrente alega un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, explicando que “el tribunal de apelación luego de transcribir una porción del Auto de Vista realizando un ejercicio de contraste con la Sentencia, brindándole un carácter procesal ulteriormente vinculante, cuando ello no se encuentra previsto en norma. Los efectos de los Autos de Vista emitidos en respuesta a apelaciones restringidas, siendo esta la limitante que más allá la lógica procesal del sistema acusatorio impide la emisión de decisiones de cumplimiento vinculante como lo estimó el Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017” (sic).
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