Texto del fallo
__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0878/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-62-26-S5 Partes: Estela Acuña Orellana c/ María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano.
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1371 a 1381, interpuesto por María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano contra el Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo, corriente de fs. 1364 a 1368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble, seguido por Estela Acuña Orellana contra los recurrentes; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2026 visible a fs. 1385; el Auto Supremo de admisión N 0677 /2026-RA de 22 de mayo, obrante de fs. 1395 a 1397; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Estela Acuña Orellana, por memorial de demanda que cursa de fs. 186 a 199, subsanado a fs. 202, a fs. 221 y a fs. 224 y vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble contra María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 307 a 313 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron excepción de cosa juzgada y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria;
posteriormente mediante Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2024, obrante a fs.
1114 y vta., se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para que comparezca en el plazo de ley, quien una vez citado, según escrito de fs. 1125 a 1126 vta., se apersonó a través de su representante Claudia Melva Vildozo Manzano, quien contestó la demanda; asimismo, mediante Auto interlocutorio de 15 de abril de 2025, obrante de fs. 1187 vta. a 1188 vta., se declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 171/2025 de 29 de octubre, que cursa de fs. 1293 vta. a 1305 vta., en la que el Juez Público Civil y
Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de ordinaria de
reivindicación, disponiendo la entrega del bien inmueble (lote de terreno) con
Matrícula N 1.01.1.99.0062256, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la
Sentencia bajo alternativa de desapoderamiento; PROBADA la demanda de acción
negatoria, reconociéndose judicialmente que la parte demandada no tiene derecho
alguno sobre el inmueble lote de terreno con Matrícula N 1.01.1.99.0062256,
disponiendo el cese de toda perturbación y abstención futura de realizar actos que
afecten el ejercicio pleno del derecho de propiedad; NO HA LUGAR a la pretensión
de entrega de bien inmueble; toda vez que, el efecto de la reivindicación es la
restitución del bien inmueble objeto de la litis, además de no acreditarse relación
contractual alguna; IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios por no haber
sido demostrados ni acreditados e; IMPROBADA la demanda reconvencional de
usucapión decenal o extraordinaria, sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por María Elena
Quino Cayo y Félix Espada Lescano, según escrito de fs. 1338 a 1346 vta., originó
que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo,
corriente de fs. 1364 a 1368 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos
y costas; en base a los siguientes fundamentos:
- La demandante acreditó su derecho propietario sobre el inmueble en controversia,
mediante Testimonio N 11/2012, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca, cuya existencia y validez no fue cuestionada por los apelantes, su inscripción registral confirió oponibilidad del derecho propietario frente a terceros desde la fecha de su asiento. De esa manera, el agravio de los apelantes centrado en la supuesta ausencia de posesión física previa de la demandante, no tuvo sustento
jurídico, no acreditó título alguno que le sea oponible a la demandante ni que
desvirtúe el derecho inscrito, por lo que su presencia en el inmueble constituye
detentación sin título legítimo.
- El documento de compromiso de venta de 1997 (fs. 276), fue correctamente
valorado como elemento en contra de la pretensión reconvencional, puesto que
acreditó que los demandados ingresaron al inmueble reconociendo expresamente
el dominio de quien les transfería el bien mediante el contrato preliminar,
colocándolos en una condición de detentadores en los términos del art. 89 del
Código Civil, es decir que, iniciaron la tenencia del inmueble a nombre de otro, con
reconocimiento del dominio ajeno, lo que excluyó ab initio el animus domini
indispensable para la usucapión. En consecuencia, los apelantes no demostraron
posesión continua, pacífica, pública y a título de dueño por el plazo legal.
- La Sentencia contiene motivación suficiente respecto a cada pretensión, por cuanto se advierte que el Juez A quo identificó los presupuestos de la reivindicación, verificando su concurrencia con el material probatorio; por lo tanto, la privación del derecho de poseer configura el presupuesto exigido, por cuanto el Juez A quo no estaba obligado a acreditar que la demandante habitó fisicamente el inmueble antes de la demanda. Respecto al rechazo del CD con grabación, fue correcto conforme al art. 25.1V de la Constitución Política del Estado y art. 19.II del Código Civil, en virtud a que las grabaciones clandestinas de comunicaciones privadas carecen de efecto legal.
- Respecto al principio de verdad material y primacía de la realidad, contenido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, fue respetado por el A quo, el mismo que valoró integramente el material probatorio producido, concluyendo que los apelantes no acreditaron los presupuestos legales de la usucapión.
- Con relación al derecho a la vivienda y su ponderación frente al derecho de propiedad, el art. 19 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vivienda adecuada; no obstante, este derecho opera a través de políticas públicas, programas de vivienda social y garantías procesales de ejecución, por lo que no puede erigirse en fundamento jurídico autónomo para mantener la detentación ilegítima de un bien ajeno, desconociendo el derecho propietario de terceros legítimamente acreditado. Asimismo, la protección constitucional a grupos vulnerables, no crea excepciones a las reglas del derecho sustantivo que rigen la acción reivindicatoria o al sistema registral, sino que orientan la ejecución de las resoluciones judiciales hacia modalidades que minimicen el impacto en la dignidad de las personas en situación de vulnerabilidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, según escrito visible de fs. 1371 a 1381, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los recurrentes María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, acusaron:
En la forma.
a) Falta de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al reclamo planteado referente al error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba consistente en un certificado de predio rústico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desconociendo absolutamente las razones y motivos por los que no serían válidos los reclamos
efectuados.
En el fondo.
b) Interpretación errónea de la interversión del título, previsto en el art. 89 del
Código Civil, considerando que el Auto de Vista recurrido ratificó su condición de
detentadores en base al documento de 1997; sin embargo, omite considerar que la
interversión de detentador a poseedor, no solo puede producirse por intervensión
de un tercero, sino también mediante oposición abierta pública frente al
propietario, de modo que el Ad quem, al exigir una prueba de interversión,
desconoce que la posesión constituye un hecho material. Aplicación indebida del
art. 138 del Código Civil, puesto que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el
concepto de detentación para bloquear el cómputo de la usucapión. Violación del art. 1454 del mismo cuerpo legal, indica que el derecho de la demandante nació el
año 2013, cuando la usucapión se habría consolidado el año 2007.
ce) Falta de valoración probatoria respecto a la acción reivindicatoria, sosteniendo
que el Tribunal de alzada no consideró los presupuestos necesarios para la
procedencia de dicha acción, convalidando la decisión asumida por el A quo e
inobservando que la parte ahora recurrente presentó prueba suficiente para
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