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TSJ

AS/0879/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Venta Judicial, cancelación de registro y restitución de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 879/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: CB-115-11-S Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. (Sucursal Cochabamba) c/ Esther

Gutiérrez Heredia de Arias, Carmen Rocío Martínez Juárez Proceso: Nulidad de Venta Judicial, cancelación de registro y restitución de

hipoteca Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo formulado por Esther Gutiérrez de Arias de fs. 688 a 690 y vta., así como el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por Carmen Rocío Martínez Juárez por memorial de fs. 694 a 696 y vta., contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2011 cursante de fs. 675 a 677, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Venta Judicial, cancelación de registro y restitución de hipoteca., seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A. (Sucursal Cochabamba) contra Esther Gutiérrez Heredia de Arias, Carmen Rocío Martínez Juárez, respuesta de fs. 699 a 700 y de fs. 722 a 723 y vta.; concesión de fs. 724 vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Cochabamba, dictó Sentencia de 30 de octubre de 2008 cursante de fs. 599 a 603 y vta., por el que se declara: PROBADA la demanda de fs. 60 a 73, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a fs. 191 a 193 vta. En consecuencia, se DECLARA la nulidad de venta judicial, el señalamiento de remate, el Auto de adjudicación de 13 de febrero de 2004, el Auto de cancelación de gravámenes de 27 de octubre de 2004, la minuta de transferencia y la escritura de transferencia a favor de Esther Gutiérrez de Arias, sobre el 50% de acciones y derechos que le corresponden a Carmen Rocío Martínez Juárez, del inmueble ubicado en la Zona de Revollo Pampa, comprensión de Sipe Sipe, Provincia de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 2014 y Ptda. 2091 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, en fecha 04 de septiembre de 1987 y por consiguiente se ordenan la restitución de las antedichas hipotecas a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Esther Gutiérrez de Arias por memorial de fs. 606 a 607 y vta., y por Carmen Rocío Martínez Juárez mediante memorial de fs. 611 a 612.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 675 a 677, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, respecto de la apelación de la co demandada Esther Gutiérrez de Arias. Por otro lado, anula el Auto de concesión de alzada de 08 de enero de 2009 respecto de la apelación interpuesta por la demandada Carmen Rocío Martínez.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de Esther Gutiérrez de Arias, y el recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de Carmen Rocío Martínez Juárez, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación de Esther Gutiérrez de Arias

Que interpone recurso de casación en el fondo con los siguientes fundamentos de orden legal: Describe lo que señala el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, Art. 3 numeral 4 de la Ley del Órgano Judicial, Ley del Tribunal Constitucional, señalando que son normas que garantizan el cumplimiento exacto de la ley tal cual estuviera escrita y que debiéramos cumplir exactamente la ley.

El Auto de Vista recurrido no resolvería su apelación, no protegería su derecho propietario adquirido de manera legal, no se fundaría en normas positivas y específicas.

1.- Con ese antecedente recurre al art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolo y reclamando que se violaría e interpretaría erróneamente la indicada norma, “que si bien fuera de orden público”, referiría a muebles y semovientes, no a inmuebles como fuera el caso, por tanto habría interpretación errónea y aplicación indebida de la norma. Por lo anterior fuera procedente la casación en el fondo conforme prevé el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, que además se infringiría el principio y garantía constitucional de la seguridad jurídica.

2.- Violación del art. 251 del Código Procesal Civil, sosteniendo que no habría norma que disponga la nulidad de remate, y que toda norma debe interpretarse como estuviera escrita y el art. 525 regularía remate de muebles y semovientes y no inmuebles, refiere al principio de seguridad jurídica en la Ley del Órgano Judicial, y que a una norma procesal no pueden añadirse palabras, y debe interpretarse tal como esta escrita y otras consideraciones.

3.- Violación al principio de irretroactividad, al derecho consuetudinario que estuvieran protegidos por la Constitución Política del Estado, transcribe los arts. 14-IV y 123 de la norma aludida, recordando las normas en que sustentara la demanda, concluyendo que fuera inadmisible que el Auto de Vista se fundara en una Sentencia Constitucional, existiendo una norma adjetiva clara y con ello estuviera en contra la estabilidad jurídica. Asimismo transcribe el art. 109.I de la norma suprema vinculando que la Sentencia como el Auto de Vista vulneraría sus derechos constitucionales sin especificar que norma, pero al final señala que fuera su derecho a la propiedad, que su derecho propietario fuera perfecto y protegido por las leyes.

4.- Reclama por una casación en el fondo por incumplimiento de normas procesales, acusando violación del art. 90 del Código Procesal Civil. Que al interpretar erróneamente este artículo incurriría en lo estipulado por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista fuera nulo al haber confirmado la Sentencia y en casación debiera aplicarse el art. 252 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto dice que el Tribunal de Alzada “No analizó el fondo de la causa”, “no hizo una revisión ni lectura del art., ya que persiste en la posición de que se debió haber cumplido con el art. 525-5) del C.P….”, calificando como ilegal el fallo contrario al art. 526-5) (sin señalar de que norma) y habría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como estuviera demostrado, lo que ameritaría su casación conforme prevé el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de oficio de acuerdo al art. 252 de la misma norma.

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Criterio

"... al no haber analizado su recurso y mas bien anular el Auto de concesión, se está frente a una situación que se aleja completamente de su pretensión, pues el requisito para la subsunción de la norma alegada, es que se haya resuelto el recurso y en ello se haya otorgado mas de lo pedido, o a tiempo de resolver no se haya resuelto sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, aspecto que no sucedió en el caso de Autos".

Datos del proceso

Demandante
Banco de Crédito de Bolivia S.A. (Sucursal Cochabamba)
Demandado
Esther
Proceso
Nulidad de Venta Judicial, cancelación de registro y restitución de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
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