Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 879
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 236/2015-S
Demandante : Solano Quisbert Quisbert y otros
Demandado : Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Freddy Jaime Sinka Espejo, en representación legal de Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani, Segundino Rojas Contreras, Ivar Feliciano Chocala Carvajal y Nicanor Choque Laime, contra el Auto de Vista N° 025/2015 de 3 de marzo (fs. 710 a 711 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales siguen los mandatarios del ahora recurrente contra la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.(ETASA CRISOL); el Auto que concedió el recurso de fs. 725; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios y derechos sociales (fs. 11 a 17 vta., subsanada por memorial de fs. 20 a 23), la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia No 169/2014 de 3 de septiembre (fs. 677 a 686), declarando improbada la demanda interpuesta de fs. 11 a 17 y 20 a 23.
I.1.2 Auto de Vista
En grado apelación por la parte demandante de (fs. 691 a 698 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 025/2015 de 3 de marzo (fs. 710 a 711 vta.), resolvió confirmar la Sentencia Nº 169/2014 de 3 de septiembre de fs. 677 a 686 vta., y resolución Nº 493/2014 de 12 de septiembre de fs. 689.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, contra del Auto de Vista enunciado, la parte demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que de lo sustancial de su contenido, se extraen como fundamentos, los siguientes:
1.2.1 En la forma
Acusó que el Auto de Vista recurrido no resolvió los nueve puntos expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo de esa forma el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal prevista en el art. 254.4) y 7) del Adjetivo Civil citado, relacionado con el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de los arts. 190, 192.2) y 236 del CPC.
Refirió que en el recurso de apelación se expresó como agravio que la Juez A quo, omitió valorar la prueba de cargo presentada, específicamente la cursante a fs. 6, 7, 9, 106 a 113, 118 a 120, 123 a 130, 133, 137, 140, 146 a 152, 154 a 173, 590 a 591 y 603 a 668, y que el fallo recurrido no valoró dicha prueba, en franca violación del derecho que se tiene a que se evalúe por el juzgador la prueba incorporada al proceso.
1.2.2 En el fondo.
Acusó que, la resolución impugnada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo presentada, al no haberse valorado la prueba presentada de su parte para determinar la improcedencia de los conceptos demandados.
Sostuvo que entre la Empresa demandada y los demandantes, existió una relación laboral bajo las características propias del derecho laboral, cancelándose mensualmente los sueldos, este último que estaría probado por las literales de fs. 7 a 9, relación laboral que se demostraría por la prueba de cargo aportada, la cual no fue valorada por los jueces de instancia, desconociendo con tal determinación, la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley laboral establece a favor de los trabajadores, así como la necesidad de hacer prevalecer el principio de la realidad a la verdad aparente, conforme las normas positivas comprendidas en los arts. 4 de la LGT, 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.III de la CPE, normas de las cuales se acusa su violación por el fallo recurrido.
El argumento expuesto por el fallo recurrido, en sentido que la dependencia de los Sres. Máximo Flores Gonzales, Felix Canqui Orosco y Feliciano Choque Poma, no resulta apegado a la verdad, ya que el servicio fue prestado a la empresa demandada y que las personas mencionadas arriba, sólo se constituyen en dependientes de la misma empresa en los cargos de vendedor y cobrador, cuestión que está demostrado por las planillas de sueldos y salarios presentada por la misma empresa (fs. 508 a 519), ratificado por la declaración testifical de Felix Canqui Orosco (fs. 438), lo que no fue valorado por los de instancia.
Así también, la relación laboral se encuentra demostrada por la constitución de un Sindicato y la presentación del pliego petitorio, lo que tampoco fue valorado por los jueces de fondo.
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