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TSJ

AS/0879/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 879/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Potosí 43/2017

Parte Acusadora : Edme Soto Pérez

Parte Imputada : Mariela Liz Soto Duran

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 222 a 227 vta., Mariela Liz Soto Duran interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 12 de mayo, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Edme Soto Pérez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2016 de 24 de noviembre (fs. 185 a 189), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a María Liz Soto Duran, autora de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 2 por día, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo absuelta de los delitos de Difamación y Calumnia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mariela Liz Soto Duran (fs. 193 a 197), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 12 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de junio de 2017 (fs. 219), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, el abogado Gonzalo Orozco firma el presente recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, alega la vulneración al debido proceso en razón a que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia basada en una valoración defectuosa de la prueba y fundamentación contradictoria, afirmando que el fallo impugnado no responde a los puntos apelados, ya que habría denunciado de que la Sentencia incurre en: i) Insuficiente fundamentación y es contradictoria encontrándose en la causal del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber infracción de los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por cuanto considera que la fundamentación probatoria descriptiva es insuficiente y la intelectiva es contradictoria, no obstante en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, convalidaría la Sentencia, acudiendo a la transcripción de la norma para justificar su decisión, concluyendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista se limitaron a reproducir la norma sin fundamentar la decisión para asegurar que se dañó el elemento subjetivo de la acusadora, contrariamente de las declaraciones de las que se extrae que la acusación particular no fue demostrada en juicio por la querellante; y, ii) En cuanto a su segundo agravio, advierte que los Vocales también convalidaron la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto transcribe un fundamento de dicha Resolución en la que se habría establecido que “…en el juicio oral público y contradictorio, se demostró que la acusada vertió palabras ofensivas en contra de la víctima y por eso fue declarada Autora del Delito de injuria…” (sic), sin percibir que en juicio se debe tener certeza de la participación del acusado para condenar, empero en el caso de autos los testigos habrían ingresado en contradicciones que generaron duda para su absolución, vulnerándosele el debido proceso e inobservando el principio de seguridad jurídica, [arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE)], afirmando que el Juez tenía la obligación de valorar integralmente las pruebas y los Vocales revisar esa valoración cuando se acusó ese agravio, no siendo evidente que haya ingresado al análisis conjunto de la prueba. Añade que esa falta de fundamentación desencadena en un defecto absoluto en vulneración del debido proceso sobre el que se pronunció la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero, en concordancia con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 y respecto a que la Sentencia se encuentra basada en defectuosa valoración de la prueba, tanto el juez como los Vocales convalidaron la ausencia de la sana crítica y del principio de inmediación cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 554 de 1 de octubre de 2004, que los agravios que vertió en su alzada no aparecen en el Auto de Vista recurrido de acuerdo al debido proceso, habiendo convalidado la Sentencia con transcripciones y sin argumentos, olvidando el control que deben ejercer los Vocales, extrañando el análisis, así como la cita que efectuó de los Autos Supremos aludidos supra.

2) Asimismo acusa el defecto absoluto por vulneración de la garantía del debido proceso (arts. 115. II y 117.II de la CPE) en razón a que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida y fundamentada sobre: i) El tercer motivo de apelación, donde afirma que acusó que la Sentencia se encuentra basada en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 351 del CP], emitiendo el Tribunal de alzada argumentos para convalidar la Sentencia y provocar un defecto absoluto, sin dar respuesta motivada a su agravio, limitándose a indicar que el juzgador no ingresó en incongruencia, sin percatarse que no basta acusar sino que hay que demostrar en juicio lo sucedido, no siendo valedero decir que si la acusadora no se hubiera sentido afectada por las ofensas de la acusada, no hubiera iniciado el presente proceso, aspecto que a decir de la recurrente se debió demostrar con los test mínimos sobre su participación con relación a la prueba desfilada, adecuando su conducta a un tipo penal,

extrañándole los elementos del tipo penal, lo cual tampoco habría sido observado por los Vocales, citando el art. 398 del CPP y afirmando que no basta decir que no se debe explicar con razones motivadas en derecho; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, ii) Al no convocar a audiencia de fundamentación oral solicitada expresamente en el otrosí segundo del memorial de apelación restringida dejándole en indefensión, resultando en consecuencia el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, constitutivo de defecto absoluto por vulnerar su derecho a la defensa, inadvirtiendo el art. 411 del CPP, en vulneración al debido proceso, por lo que invoca también el Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Edme Soto Pérez
Demandado
Mariela Liz Soto Duran
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0879/2017-RAFuente oficial