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TSJReiteradora

AS/0879/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente refiere que se incurrió en error en la valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 241/2012, en la que acredita que Bonifacio Aramayo Molina, el 3 de agosto de 1981 transfirió el bien inmueble motivo de litis al Consejo Nacional de Vivienda, por lo que salió de s...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 879/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: T-10-17-S

Partes: Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros. c/ María Julia Aramayo

del Castillo y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 1057 a 1059 vta., y de fs. 1063 a 1076 del cuaderno procesal, planteados, por una parte, por Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez, Jesús Milton Aramayo del Castillo y por otra parte, por María Julia Aramayo del Castillo, Franco Jesús Melean Aramayo, Francisco Melean Rivera y Luis Alberto Melean Aramayo, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista No. 08/2017 de 9 de enero, saliente de fs. 1046 a 1051, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso civil de reivindicación, seguido por Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros contra María Julia Aramayo del Castillo y otros; la concesión de fs. 1098, el Auto de admisión de fs. 1104 a 1105, de obrados y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros con memorial cursante de fs. 8 a 10 vta., subsanada a fs. 34 vta., y fs. 46 a 47, interpusieron demanda de reivindicación, en contra de María Julia Aramayo del Castillo, Jesús Melean Aramayo, francisco Melean Rivera y Luis Alberto Melean Aramayo quienes contestaron en forma negativa y reconvinieron por la nulidad de la declaratoria de herederos y anulabilidad de la Escritura Pública Nro. 241/2012, por su parte, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, también respondieron en forma negativa y reconvinieron de usucapión que posteriormente fue desistida, trámite que culminó con la Sentencia de fs. 1010 vta., a 1017 vta., declarando improbada la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional de Jesús Melean Aramayo, Francisco Melean Rivera, Luis Alberto Melean Aramayo, María de los Ángeles Aguirre Aramayo y María Nela Melean Aramayo, y probada en parte la demanda reconvencional de anulabilidad de María Julia Aramayo del Castillo, e improbada la excepción de prescripción de Jesús Milton Aramayo del Castillo y Zoila Rosa del Castillo Jerez de Aramayo, dicha determinación fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista de 9 de enero de 2017, por el que confirmó en su integridad la Sentencia y mantuvo válida la declaratoria de herederos que consta en el Auto Definitivo de 24 de mayo de 2012, con el argumento principal, de que los demandantes Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez y Jesús Milton Aramayo del Castillo y la demandada María Julia Aramayo del Castillo, son herederos forzosos de Bonifacio Aramayo Molina, quien fue beneficiario de la vivienda objeto de litis, y al no haberse incluido en la transferencia a una de las herederas forzosas se invalidó el acto por cuya razón al no contar con derecho sobre todo el inmueble no procede la reivindicación. También sostuvo que la Sentencia fue debidamente fundamentada y motivada. Respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos, consideraron que las pruebas consistentes en confesiones no dan luces a cerca de la nulidad invocados por los reconventores, en suma asumió que la sentencia responde a una correcta valoración de la prueba.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Los demandantes cuestionan el Auto de Vista, sin especificar si el reclamo corresponde en la forma o en el fondo; no obstante, en el marco de la flexibilización de las técnicas recursivas y el derecho a la impugnación y nuevo criterio, los agravios serán identificados y analizados en la modalidad que corresponda; consecuentemente, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.

Por su parte los demandados reconvencionistas también formulan recurso de casación en el fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

La demandante Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros, de fs. 1057 a 1059 vta., como agravio en la forma:

1. Acusan la vulneración del principio de congruencia y fundamentación, por no haberse respondido adecuadamente a los agravios, porque la demanda versa sobre la anulabilidad de la Escritura Pública 241/ 2012, pero declaran la nulidad.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

II.2.1. La demandante Elizabeth Jenny Aramayo del castillo y otros, en la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes.

1. Que se incurrió en error en la valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 241/2012, por cuanto la prueba de fs. 20, acredita que Bonifacio Aramayo Molina, el 3 de agosto de 1981 transfirió el bien inmueble motivo de litis al Consejo Nacional de Vivienda, por lo que salió de su patrimonio, consiguientemente, no puede fundarse la nulidad de la declaratoria de herederos, ni la anulabilidad de la Escritura Pública Nro. 241/2012, sobre un bien inmueble que no es parte del patrimonio del cujus y de acuerdo al artículo 1030 del Código Civil debía existir patrimonio a nombre del causante para que opere la declaratoria de herederos.

Expone que el causante dejó como herencia una deuda como consta en la cláusula quinta de la Escritura Pública 241/2012 exponiendo que el de cujus Bonifacio Aramayo Molina dejó una deuda cancelada por la recurrente y no por María Julia Aramayo del Castillo y como no pago no tiene derecho a reclamar, refieren que su derecho surge del pago efectuado a la obligación dejada por nuestro padre.

2. Que los demandados no pueden interponer la anulabilidad ya que no cuentan con interés legítimo, como previene el artículo 555 del Código Civil, además el derecho propietario sobre el inmueble surgió del pago de la deuda, asimismo los demandados no pueden reclamar derecho de sucesión sobre un inmueble que dejo de pertenecer al de cujus y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, les transfirió el derecho de propiedad por el pago de la deuda dejada por su padre y no por el derecho sucesorio que les asiste, por lo que está justificada la reivindicación.

II.2.2. La demandada María Julia Aramayo del Castillo de Melean y otros de fs. 1063 a 1076, cuestionan en el fondo.

1. Denuncian error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de confesión, respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos de 24 de mayo de 2012, en el primer supuesto, por considerar que las confesiones cursantes a fs. 977, 980 y 994 son ineficaces y no dan luces sobre las causas de nulidad, cuando es lo contrario, porque consideran que se demostró con claridad e irrefutablemente que el único motivo por el cual los demandantes tramitaron la segunda declaratoria de herederos el año 2012, fue para excluir a su hermana de los trámites ante FONVIS, demostrándose así la ilicitud de la causa. En el segundo supuesto, aducen que la confesión es una prueba tasada conforme lo establecen los artículos 1321 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil, normas que le otorgan el pleno valor probatorio a las declaraciones expresas por los demandantes; de modo que al apreciarlas como insuficiente, otorgaron un valor distinto al asignado por ley, incurriendo en error de derecho.

II.3. Contestación al recurso de casación.

Los demandados reconvencionistas respondieron al recurso de casación manifestando principalmente, que el recurso de casación es incongruente y confuso, por cuanto a lo largo de sus reclamos hacen énfasis en la falta de fundamentación y congruencia lo que importa cuestiones de forma para finalmente pedir se case el Auto de Vista, por si fuera poco el recurso omite y desconoce los requisitos previstos en el artículo 274.I y núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que impetra la improcedencia.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NO PROCEDE LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS FUNDADA EN LAS CAUSALES DE LA NULIDAD DE CONTRATO/El hecho de no haber asumido deudas del causante no importa rechazo o renuncia a la herencia, solo incide en el efecto de la división de la herencia.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo y otros.
Demandado
María Julia Aramayo
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 67/2013 de 19 de marzo, se señaló: ¨Respecto a que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil en sus numerales 3), 4) y 5) fueran aplicables a la nulidad de una declaratoria de herederos, corresponde precisar que por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual, en ese sentido por ejemplo la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal. Corresponde aclarar que no es viable la nulidad de una declaratoria cuando en ella no concurrieron todos los herederos llamados a una determinada sucesión, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 1019 parágrafo II del Código Civil, la aceptación o renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte; de igual manera no es viable la nulidad de una declaratoria de herederos cuando quien la demanda alega que se encuentra en línea o grado más próximo del causante, toda vez que en este caso la acción que corresponde será de exclusión y no de nulidad, conforme prevé el art. 1086 del Código Civil.¨

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