Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 879/2021 Fecha: 04 de octubre 2021
Expediente: LP-157-21-S
Partes: Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía c/ Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos
Proceso: Mejor derecho, reivindicación y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan y el de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, ambos contra el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y otros seguido por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra los recurrentes y Segundina Veizan Vda. de Alcon y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos; la contestación de fs. 889 a 896; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 897; el Auto Supremo de Admisión Nº 835/2021-RA de 20 de septiembre cursante de fs. 904 a 907; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., y su Auto complementario de 21 de agosto de 2017 a fs. 423 vta., por la que declaró PROBADA la demanda presentada por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía a través del memorial de fs. 22 “A” a 24 vta., modificado y subsanado por escrito de fs. 60 a 62, en cuyo mérito reconoció el mejor derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno de 171,10 m2 ubicado en la Av. Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz y ordenó su restitución por parte de los demandados y la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan según escrito cursante de fs. 448 a 450, y por Luis Felipe Jiménez Gálvez en su condición de abogado Defensor de Oficio de Augusto Cleto, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, por medio del memorial a fs. 466; de igual forma, Augusto Cleto Alcon Veizan, mediante escrito de fs. 476 a 478, opuso apelación en contra del Auto de 04 de abril de 2018; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, CONFIRMÓ la Sentencia apelada como el Auto de 04 de abril de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
- Respecto al recurso de Dominga Capriles Vda. de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, señalaron que no se demostró la vulneración de los derechos de los recurrentes, ya que si bien es cierto que la co-demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon falleció el 12 de febrero de 2019, es decir, antes de emitirse la Sentencia; empero, como se explicó en la doctrina aplicable, la sucesión procesal y su procedimiento se activan recién cuando el Juez toma conocimiento comprobado del hecho (fallecimiento); en ese sentido, siendo que el fallecimiento de la mencionada co-demandada recién fue puesto en conocimiento del Juez el 16 de agosto de 2017, fue en esa fecha que se suspendió el trámite del proceso y se dispuso la citación por edictos a sus herederos, consecuentemente, no se evidencia ningún vicio.
- Con relación al recurso presentado por Luis Felipe Jiménez Gálvez a nombre de Augusto Cleto, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, el Ad quem indicó que el argumento que presenta el defensor de oficio no tiene fundamento lógico ni jurídico, habida cuenta que si bien existe mención a la calidad de arrendatarios de los demandados, dicha calidad fue superada por la prescripción adquisitiva que obtuvieron, por ello, es ilógico considerar a dicho acto (arrendamiento) como fundamento para mantener la posesión, más aun cuando en la causa se tiene plenamente comprobado la preeminencia del derecho de la actora; además es totalmente desatinado acusar la validez del arrendamiento, y peor aún, pretender que con base al mismo se active una pretensión de desalojo, cuando los demandados se presentaron como propietarios del inmueble.
- Sobre el recurso de apelación presentado por Augusto Cleto Alcon Veizan contra el Auto de 04 de abril de 2018, mencionó que las medidas cautelares fueron dispuestas cumpliendo con las exigencias de la Ley, toda vez que en este proceso concurren la verisimilitud del derecho y el peligro en la demora; además, el hecho de que anteriormente se hayan rechazado estas medidas, no implica que deba replicarse en el futuro, pues las condicionantes pueden ir cambiando, como en el presente caso, donde la actora obtuvo un fallo favorable.
Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan, y el de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Augusto Cleto Alcon Veizan de fs. 817 a 821 vta.
En la forma
1.- Señaló que la autoridad que conoció el presente caso, no cuenta con competencia, debido a que el objeto de la demanda se encuentra en área rural y no en área urbana; extremo que inhabilita todas las actuaciones desarrolladas, además que en este caso, no existe una identificación concreta del bien demandado, pues es la misma demandante quien reconoce que el bien del que alega tener mejor derecho, se encuentra en controversia con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que no solo no exista identificación plena del inmueble y su condición de público o privado, sino que deriva a un escenario donde el Juez de la causa está impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución definitiva.
2.- Acusó la ausencia del examen de admisibilidad de la demanda, manifestando que la misma no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil, toda vez que la actora no precisó con exactitud cuál es el bien demandado y tampoco señaló una relación precisa de los hechos que sustentan su pretensión, ya que no indicó las causales de nulidad con las que pretende invalidar el derecho que ostenta la demandada sobre el inmueble pretendido, pues no basta manifestar que tiene prelación por el antecedente dominial que describe.
3.- Indicó que la autoridad judicial tenía la obligación de ceñirse a lo establecido por las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, al diligenciamiento de las pruebas y al desarrollo de las audiencias.
4.- Manifestó que el bien pretendido por la actora es un bien municipal, por tanto, inembargable, imprescriptible e inviolable, y que por ello cualquier fallo emitido sin la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de valor y efectividad.
En el fondo.
1.- Denunció que no existió una adecuada valoración de la prueba, debido a que el Juez de grado y el Tribunal de alzada omitieron considerar que la prescripción adquisitiva dio lugar a un fallo justo que adquirió la calidad de cosa juzgada material, ya que no fue impugnado dentro del año por ningún proceso ordinario o extraordinario que lo revierta.
2.- Reclamó que el Tribunal de alzada, lejos de realizar una adecuada valoración de la prueba, se limitó a señalar que el registro de la demandante es anterior al registro de propiedad de los demandados; criterio con el cual, desconoció que la usucapión opera por imperio de la ley y por el transcurso del tiempo, lo que hace que sea un hecho cierto e inmodificable.
3.- Alegó que un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado y se cumple conforme se tiene dispuesto; máxime si no ha sido impugnado por ningún proceso ordinario ni extraordinario, extremo que no ha sido considerado en el Auto de Vista.
Con base en estos argumentos, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en caso de ingresarse al fondo se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
Recurso de casación de Dominga Capriles Vda. de Palomeque de fs. 831 a 836 (reiteró todo lo acusado por Augusto Cleto Alcon Veizan)
En la forma.
1.- Señaló que la autoridad que conoció el presente caso, no cuenta con competencia, debido a que el objeto de la demanda se encuentra en área rural y no en área urbana; extremo que inhabilita todas las actuaciones desarrolladas, además que en este caso, no existe una identificación concreta del bien demandado, pues es la misma demandante quien reconoce que el bien del que se alega tener mejor derecho, se encuentra en controversia con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que no solo no exista identificación plena del inmueble y su condición de público o privado, sino que derive a un escenario donde el Juez de la causa está impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución.
2.- Acusó la ausencia del examen de admisibilidad de la demanda, manifestando que la misma no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil, toda vez que la actora no precisó con exactitud cuál es el bien demandado y tampoco señaló una relación precisa de los hechos que sustentan su pretensión, ya que no indicó las causales de nulidad con las que pretende invalidar el derecho que ostenta la demandada sobre el inmueble pretendido, pues no basta manifestar que tiene prelación por el antecedente dominial que describe.
3.- Indicó que la autoridad judicial tenía la obligación de ceñirse a lo establecido por las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, al diligenciamiento de las pruebas y al desarrollo de las audiencias.
4.- Manifestó que el bien pretendido por la actora es un bien municipal, por tanto, inembargable, imprescriptible e inviolable, y que por ello cualquier fallo emitido sin la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de valor y efectividad.
En el fondo.
1.- Denunció que no existió una adecuada valoración de la prueba, debido a que el Juez de grado y el Tribunal de alzada, omitieron considerar que la prescripción adquisitiva dio lugar a un fallo justo que adquirió la calidad de cosa juzgada material, ya que no fue impugnado dentro del año por ningún proceso ordinario o extraordinario que lo revierta.
2.- Reclamó que el Tribunal de alzada, lejos de realizar una adecuada valoración de la prueba, se limitó a señalar que el registro de la demandante es anterior al registro de propiedad de los demandados; criterio con el cual, desconoció que la usucapión opera por imperio de la ley y por el transcurso del tiempo, lo que hace que sea un hecho cierto e inmodificable.
3.- Alegó que un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado y se cumple conforme se tiene dispuesto; máxime si no ha sido impugnado por ningún proceso ordinario ni extraordinario, extremo que no ha sido considerado en el Auto de Vista.
Con base en estos argumentos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en caso de ingresarse al fondo se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
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