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AS/0879/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada violentó su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, ya que el Auto de Vista, apartándose de los aspectos cuestionados en apelación restringida, concluyó que la Sentencia recurrida padecería de defectos absolutos insubsanables, habién...

Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 879/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 87/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca

Delito : Concusión

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de David Paz Tufiño contra los recurrentes y Walter Cordero Calle, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el Art. 151 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/2019 de 31 de enero, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca, absueltos de culpa y pena, en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el art. 151 del CP, considerando aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia 09/2019 de 31 de enero, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal llamado por Ley.

Motivos del recurso

Esta Sala, puesta en conocimiento de los antecedentes del caso, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 60/2021-RA de 15 de marzo, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:

Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada violentó su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, ya que el Auto de Vista, apartándose de los aspectos cuestionados en apelación restringida, concluyó que la Sentencia recurrida padecería de defectos absolutos insubsanables, habiéndose declarado la nulidad de la Sentencia 09/2019 de 31 de enero, sin que esa medida fuera solicitada, inobservando lo establecido en el art. 398 del CPP, e imposibilitándoles de formular respuesta a estos aspectos no denunciados en apelación, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Reclamaron también vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, refiriendo que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar los fundamentos esgrimidos en la contestación del recurso de apelación restringida, ni explicar las razones por las cuales consideró que el inferior realizó una defectuosa valoración de la prueba, pues no identificó ni precisó cuál de los elementos de la sana critica hubiesen sido inobservados, quebrantando de esta manera el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 numeral 3) del mismo cuerpo normativo.

Los recurrentes denuncian inobservancia a la prohibición de doble instancia, ya que el Tribunal de alzada, revalorizó la prueba que ya fue valorada y objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de juicio, (informe de acción directa y prueba testifical), llegando a considerar cuestiones de hecho y no derecho a momento de emitir la resolución recurrida, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez de que vulneraria sus derechos al debido proceso en su componente derecho a un derecho a un proceso público. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004 y 654/2004.

I.2 Petitorio

Solicitaron que previa concesión de su recurso este Tribunal revoque y deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de agosto de 2019 y resuelva se pronuncie nueva resolución observando correctamente la doctrina legal aplicable a manera de enmendar los errores procesales acusados y en observancia de los defectos absolutos invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

Hechos probados:

“…la existencia del dinero que supuestamente habría sido obtenido por los acusados…situación que sólo queda en la esfera de los supuestos de hecho toda vez que no ha sido demostrado con prueba conducente que ese dinero fuera conseguido con exacción o coerción de la víctima” (sic)

Hechos no probados:

“…que los acusados hubieran obtenido de manera ilegítima el dinero oportunamente entregado por éstos a sus superiores en jerarquía y menos han probado que hubieran obtenido ese dinero en beneficio propio” (sic)

“…en el caso de autos no existe una víctima que asuma la condición de tal en el juicio oral y público, los testigos principales y que seguramente estuvieron en la supuesta recepción del dinero tampoco se apersonaron a este Tribunal para ratificar su declaración informativa policial de tal manera que esa declaración primigenia pueda ser ingresada como prueba de cargo y más bien opta por desistir del proceso penal; situación que nos hace transitar hacia la duda razonable al no existir siquiera un elemento de prueba que nos pueda conducir a la verdad histórica de los hechos” (sic)

“Es probable que hubiese existido el hecho punible, pero sin pruebas o mejor dicho sin las pruebas suficientes, concomitantes, conducentes y fehacientes no podemos construir una sentencia condenatoria”. (sic)

Fundamentación jurídica:

“En el caso de autos no existe una víctima que asuma la condición de tal en el juicio oral y público, los testigos principales y que seguramente estuvieron en la supuesta recepción del dinero tampoco se apersonaron a este Tribunal para ratificar su declaración informativa policial de tal manera que esa declaración primigenia pueda ser ingresada como prueba de cargo, tampoco la víctima se presente en su calidad de testigo de cargo y más bien opta por desistir del proceso penal; situación que nos hace transitar hacia la duda razonable al no existir siquiera un elemento de prueba que nos pueda conducir a la verdad histórica de los hechos.” (sic)

II.2 Recurso De Apelación Restringida

El Ministerio Público, en actuación de 9 de abril de 2019, acusó a la Sentencia de incurrir en los defectos descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP

“…el tribunal acude a la salida vaga de la duda razonable de la valoración de la prueba producida en juicio, siendo que las pruebas demuestran la participación de cada uno de uno del hecho ya que Harold Ortiz Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca quienes habrían estado en el mismo vehículo con la víctima en la que proceden a exigir dinero del mismo vehículo con la víctima en el que proceden a exigir dinero del mismo, con la amenaza de meterlo en problemas con temas de narcotráfico sino accedía a sus peticiones ilegales razón por la que posteriormente obtienen del mismo la suma de $us.10.000” (sic), tesis que fue sostenida con la descripción de las pruebas codificadas como PD1, PD2 y PD6, asegurando que todo ello encajaba con los elementos típicos del delito de Concusión (art. 151 del CP).

Más adelante el Ministerio Público enfatizó algunos pasajes que conformaron en su momento la hipótesis fáctica de la acusación, como ser que los acusados “fueron los que entrevistaron directamente a DP…que luego de enterarse de sus antecedentes penales por la Ley 1008 participó ejerciendo presión al exigir dinero a cambio de no involucrarlo en otro proceso…y que luego de conseguir su objetivo, pretendió quedarse con mayor dinero obtenido ilícitamente, pues…DP le entrega ilícitamente $us10.000 dólares pero este le pide que diga que entregaron $us 5.000 dólares, posteriormente cuando fueron convocados se evidencia por los tiempos que se dieron, una vez que es soltado DP este comunica inmediatamente con su abogado quien a su vez comunica a si amigo, Cnl. GM, lo cual a su vez este oficial activa la denuncia vía control del CADI para que estos se presenten inmediatamente en el comando departamental, y en el interrogatorio realizado inicialmente por el Cap. HC entrevistó a los policías Pereira y Soliz y después cuando llegan los jefes policiales, delante del grupo Delta 4 y ante la insistencia del Comandante Departamental el Sbtte. Soliz saca de su chaleco los $us 10.000” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público, anulando la Sentencia 09/19, y ordenando el reenvío del juicio, bajo los siguientes argumentos:

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Máxima

REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA/ Al estar impedido el Tribunal de alzada de revalorizar la prueba, no corresponde que este dicte un nuevo fallo directamente, por lo que al advertir yerros en la tramitación de una causa procederá a la anulación de la Sentencia y el reenvio de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0879/2021-RRCFuente oficial