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TSJ

AS/0879/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 879/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 182/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 208 a 215, José Luis Suarez Justiniano impugna el Auto de Vista 188 de 15 de noviembre de 2022, de fs. 201 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 26 de julio (fs. 167 a 174), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Suarez Justiniano, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Luis Suarez Justiniano formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 183), resuelto por Auto de Vista 188 de 15 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, en vulneración de los arts. 124, 169 incs. 3) y 4), 370 nums. 1), 4), 5) y 6) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada con el art. 51 de la Ley 1008, por falta de elementos probatorios para la adecuación de la conducta al tipo delictivo imputado, por tanto falta de certeza que genera duda con relación a la autoría del hecho; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales; que no existe fundamentación de la sentencia o es insuficiente y contradictoria, especialmente con relación a la determinación de la pena; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; que no fueron analizados en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos, incurriendo en una serie de errores procedimentales, fuera de contenido y apartándose de las reglas de congruencia que debe existir entre los puntos de apelación y la resolución que se espera, ya que en primer momento el Auto de Vista se fundamenta en criterios doctrinales del delito de Suministro y no en los acontecimientos que fueron motivo de apelación restringida; consiguientemente, constituye defecto absoluto.

A ese efecto, invoca como precedentes, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215/2006 de 28 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Suarez Justiniano
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0879/2023-RAFuente oficial