Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 879/2024
Fecha: 12 de agosto de 2024
Expediente: CB-66-24-S
Partes: Fidelia Romero Condori Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas c/ Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero.
Proceso: Determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L, contra el Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago, seguido por Fidelia Romero Confori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas contra la recurrente, María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero; sin contestación; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024, visible a fs. 528, el Auto Supremo de admisión N° 696/2024-RA, de 04 de julio, de fs. 534 a 536, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 28 vta., subsanado de fs. 39 y vta., y de fs. 68 a 69, promovió proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago contra Lud Milka Ledezma Orias, María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero; quienes una vez citados, la primera por escrito de fs. 110 a 116 vta., por sí y en representación del menor C.M.M.L., contestó de forma negativa a la demanda, la segunda se apersonó y respondió al proceso, visible de fs. 374 a 376 vta., el último que fue citado mediante edicto de fs. 80 y vta., no respondió, por lo cual se designó como abogada de oficio a Cintia García Rojas quien se apersonó y compareció a la demanda, por escrito obrante de fs. 380 y vta., aclaración a fs. 386; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 06/2022, de 27 de julio, que cursa de fs. 443 a 453, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago e IMPROBADO los daños y perjuicios; en consecuencia se reconoció la existencia de la obligación económica en la suma de $us. 15.000 en favor de Fidelia Romero de Melendres; dispuso que dicha suma debe ser pagada a prorrata de la siguiente manera: 12.500 por Lud Milka Ledezma Orias, por sí y en representación del menor Carlos Manuel Melendres Ledezma, que corresponde al 83,32% de la obligación y la suma de $us. 2.500 por María Gloria Ruth Melendres Fuentes que corresponde al 16,66% de la obligación.
Auto complementario de 02 de septiembre de 2022, visible de fs. 455 y vta., que determinó la enmienda de los antecedentes y consideraciones en la Sentencia N° 06/2022, quedando de la siguiente manera: “… El 28 de agosto de 2020 su esposo habría fallecido, razón por la que para recoger el cuerpo y dar una cristiana sepultura cancele la suma Bs. 408.393, quedando un saldo de $us. 15.000, quedando un saldo de Bs. 304.398… Sin embargo, de ello, el cumplimiento de la misma SOLAMENTE es EXIGIBLE para las ÚNICAS personas que se encuentran legitimadas para contraer obligaciones del de cujus, quienes son las HEREDERAS FORZOSAS DEL SR. JUAN CARLOS MELENDRES ROMERO…”. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito de fs. 457 a 460 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con costas y costos, en función de los siguientes argumentos:
El Tribunal se vio impedido de resolver la interpretación errónea de la norma, toda vez que la apelante no señala de manera precisa que norma fue interpretada de manera errónea por la Juez, por lo que desestimó lo aseverado por la apelante. Respecto a las pruebas, tampoco el apelante fue claro en su redacción, sin embargo, la Juez A quo valoró de manera integral la prueba acompañada por las partes, otorgándole el valor probatorio respectivo a cada medio de prueba ofrecido, cual enseña en el Considerando I, al ser así no es evidente que la Jueza A quo haya interpretado de manera errónea la prueba.
La Juez realizó un análisis claro sobre la aceptación de la herencia por parte de las demandadas, concluyendo de esa manera que al quedar acreditada las condiciones de herederas forzosas a la sucesión de Juan Carlos Melendres Romero y partiendo de ello que la obligación líquida demandada ha sido pagada por un tercero, las demandadas son las persona legitimadas para contraer obligaciones del de cujus, vale decir los $us. 15.000, que fueron pagadas por la demandante a la clínica Arébalo.
No resulta inexistente la obligación económica, ya que la misma se traduce en los $us. 15.000, que en su momento canceló la actora a la clínica, y que en el acta de conciliación judicial de fecha 10 de marzo de 2021, llevada a cabo en la Sala de Conciliación N° 2 de Sacaba, la apelante voluntariamente reconoce ser heredera conjuntamente su hijo menor y María Gloria Ruth Melendres Fuentes, sucesión hereditaria que definió en la presente causa que la apelante y la codemandada sean obligadas a devolver la suma mencionada líneas arriba a la demandante, hecho que no es desvirtuado por la apelante.
La resolución apelada expone de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de un fallo, al ser la sentencia apelada cumple con las exigencias contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, por lo que no se provocó agravio alguno.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito visible de fs. 522 a 525, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 522 a 525, Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L, en el recurso de casación denunció:
a) Mala apreciación de la prueba, con referencia a la Factura N° 016487 y recibo de fecha 27 de agosto de 2020, toda vez que la demandante pagó $us. 15.000 a la clínica Arévalo, los mismos que tiene fuerza probatoria conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir que no se realizó la valoración de las evidencias, ya que el mencionado recibo acreditó el pago de una cantidad de dinero que fue emitido por la clínica; en cambio, la factura demostró la existencia de la cancelación de los impuestos tributarios; sin embargo, la Juez A quo erróneamente otorgó a los dos documentos un valor evidenciable distinto, tratándose como si fuera un préstamo de dinero o reconocimiento de deuda, cuando la demandante pagó voluntariamente el monto de dinero, lo cual no significa que lo pagado fuera un préstamo a la recurrente o su difunto esposo, no pudiendo generarse obligaciones por el solo hecho de tener calidad de herederos forzoso, sin haber analizado los hechos refutados.
b) Mala interpretación de los arts. 294 y 295 del Código Civil, habiendo fundamentado la Juez A quo que la recurrente y su hijo, al ser herederos tras el fallecimiento de Juan Carlos Melendres Romeo en virtud a los arts. 1083 y 1025 del Sustantivo Civil, les correspondía hacerse cargo de la cancelación de los $us. 15.000; empero, lo referido hubiera sido válido si se tuviera un documento de préstamo de dinero, reconocimiento de deuda u otro similar que demostrara la existencia de la obligación, lo cual no existió en el presente proceso; que el recibo y la factura no demostraron una obligación de pago y que las declaraciones testificales no tienen valor legal, conforme establece el art. 1328 del Código Civil, concordante con el Auto Supremo de la Sala Civil N° 1062/2015, de 17 de noviembre.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y case el mismo.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Pese a su notificación con el recurso de casación a la parte demandante, conforme cursa a fs. 527, no contestó dentro del plazo previsto por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del derecho al debido proceso.
Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021 de 30 de junio, de esta Sala Civil, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
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