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TSJ

AS/0879/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 879/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 69/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 562 a 568 vta., Cristian Escobar Yucra interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2023 de 4 de diciembre, cursante de 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2023 de 16 de junio (fs. 452 a 474), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristian Escobar Yucra autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintiún años; con costas y costos procesales a ser averiguados en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristian Escobar Yucra formuló recurso de apelación restringida (fs. 529 a 542 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 110/2023 de 4 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista infringió sus derechos contemplados en los arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la normativa internacional de protección a los derechos humanos; toda vez, que no emitió pronunciamiento a su denuncia de vulneración del art. 370 nums. 1), 4), 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en razón a la violación al principio de debida fundamentación de la decisión judicial plasmada en el art. 124 del CPP; teniéndose que la argumentación del Tribunal de apelación fue remplazada por una simple relación de documentos y los requerimientos de las partes, omisión que hubiese afectado los derechos fundamentales del acusado.

Denuncia la existencia de una defectuosa valoración de la prueba en razón a que si bien el Tribunal de Sentencia refiere haber efectuado la valoración de la prueba no explica el aporte de cada una de las pruebas, siendo que el informe preliminar MP-23 prueba relativa a informe psicológico preliminar relativo a la entrevista de la víctima no reviste la formalidad de una entrevista sino que tiene fines terapéuticos, teniéndose que debió ser formulada ante un psicólogo forense, siendo a su criterio ilustrativo que en tales declaraciones manifestó que sentía sentimientos de culpa por su persona a la cual catalogó como su novio; cuestiona además la pruebas: MP-D4 relativa a Certificado Médico Forense que establece que la víctima sufrió desgarro antiguo pero no presentaba lesiones traumáticas, situación que acreditó que la menor ya había tenido relaciones sexuales de data antigua; MP-11 relativa a la designación de perito que fue incorporada de manera ilegal a la causa fuera de término, teniéndose que su consideración le ocasionó una vulneración de sus derechos, cuestiona que las pruebas periciales fueron formuladas de manera errónea siendo que correspondía sean corroboradas por el examen genético; toda vez, que la declaración de la víctima debía ser corroborada por pruebas objetivas que demuestren el delito de Violación, refiere que el Auto de Vista confirmó la validez de esta prueba en base a un análisis sesgado, pese a que está prohibida la revalorización; denuncia además que el Tribunal de apelación no efectuó su labor de controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y verificar que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico.

Expresa que existió falta de fundamentación descriptiva y analítica de los elementos de prueba consignados en Sentencia, en razón a que solo se consideraron los elementos de cargo: acta de denuncia donde Agapito Mamani manifestó que le hicieron firmar una denuncia que no conocía, el informe psicológico de Servicios Legales Integrales Municipales de Huanuni en el cual la víctima expresó que estaba preocupada por la situación del acusado; informe del policía asignado al caso e informe médico legal sobre el cual no se hubiera efectuado un análisis de su incidencia probatoria en el hecho acusado.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no especificar los hechos para la imposición de la Sentencia, teniéndose que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad en la valoración de la prueba efectuada en origen, infringiendo las normas de orden público, debido proceso, presunción de inocencia, al restarle credibilidad a lo indicado en las pruebas del Ministerio Público, refiere que durante la tramitación de la causa no existieron elementos de su culpabilidad, y que la declaración de la víctima no fue sometida al control de logicidad ni se verificó que su valoración hubiese sido efectuada en cumplimiento al principio de la sana crítica, situación que hubiese ocurrido también respecto a la declaración del médico forense.

Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en la infracción del art. 370 núm. 10) del CPP; toda vez, que no expuso “los razonamientos en que fue sustentada la absolución del incriminado” (Sic), teniéndose que se omitió valorar en forma individual la prueba: a) examen médico legal; b) declaración de la testigo Carol Cynthia Zelaya Sánchez c) declaración del policía asignado y d) pericia y observación objetada por el imputado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni
Demandado
Cristian Escobar Yucra
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0879/2024-RAFuente oficial