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TSJ

AS/0879/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L </span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;"> 0879/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha: </span><span> 05 de agosto de 2025 </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-130-21-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span>Remberto Vásquez Apaza c/ Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal y Jorge Zacarias, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 14160;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Declaración de simulación, más división y partición de bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación de fs. 689 a 692 vta., interpuesto por Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón contra el Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo, de fs. 672 a 679, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaración de simulación más división y partición de bien inmueble, seguido por Remberto Vásquez Apaza contra los recurrentes y otros; la contestación de fs. 697 a 699; el Auto de concesión de 25 de junio de 2021, a fs. 703; el Auto Supremo de Admisión Nº 673/2021-RA de 28 de julio, de fs. 711 a 712 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 de 08 de mayo, obrante de fs. 775 a 784; Auto constitucional Nº 09/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 891 a 894; y, todo lo inherente al proceso: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Remberto Vásquez Apaza por memorial de demanda de fs. 16 a 18 vta., que fue aclarado a fs. 20 y vta., inició proceso ordinario de declaración de simulación más división y partición de bien inmueble, pretensiones que fueron interpuestas contra Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge Zacarías, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez; quienes una vez citados, Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón mediante escritos de fs. 36 a 39 vta., y de fs. 64 a 65, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción, como también contestaron de forma negativa la demanda; sin embargo, los herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal al no haber comparecido al proceso pese a su legal citación por edictos visible de fs. 110 a 122 vta., mediante decreto de 22 de febrero de 2013, obrante a fs. 117 vta., fueron declarados rebeldes; en cambio, el codemandado Walter Carvajal Gómez, se apersonó al proceso por escrito a fs. 119 y vta., por el que interpuso incidente de nulidad de notificación; finalmente, Jorge Zacarías y Luis Elías ambos Carvajal Gómez también fueron declarados rebeldes según el Auto de 28 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 154 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 603/2017 de 29 de agosto, de fs. 577 a 582 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre acción declarativa de simulación en cuanto a la identidad de las personas en la Escritura Pública Nº 3074/2005, sobre inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez de Vásquez, cancelación del asiento A-2 en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960 y creación de nuevo asiento, al no encontrarse cancelada la deuda contraída por parte de Gonzalo Vásquez Rodríguez al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., salvándose los derechos de la parte a la vía legal más conveniente, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Remberto Vásquez Apaza, por memorial de fs. 600 a 604 vta., interponga recurso de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo, de fs. 672 a 679, por el que REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la simulación relativa e IMPROBADA respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso. En consecuencia, dispuso: 1) Que ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón en la Escritura Pública Nº 3074/2005 de 17 de noviembre, en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 m2 y construcciones ubicados en el callejón hoy Pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de la ciudad de La Paz; 2) Se proceda al registro en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960, debiendo figurar como nuevo asiento la propiedad de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón. Sin costas ni costos por la revocatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Que el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no comprendió que la pretensión demandada se refiere a una simulación relativa que apunta a que se declare el carácter verdadero del acto el cual estaba oculto, y que esa pretensión fue interpuesta por un tercero interesado y no un participante o suscribiente directo del acto, por tanto, este puede acreditar los hechos de su pretensión por todo medio probatorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En lo que respecta a la intervención del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señaló que al no haber actuado en la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> no le genera indefensión alguna, mucho menos afecta la garantía que ostenta, ya que conforme al instituto de la causa, y en caso de acogerse la demanda, esta no puede ser opuesta como un medio para eludir o afectar los derechos de terceros, esto por aplicación efectiva del art. 544.I del Código Civil, además que conforme el certificado a fs. 567 la acreencia ya fue cancelada el 22 de octubre de 2015.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La Escritura Pública de compraventa fue labrada el 17 de noviembre de 2005, donde el precio de la compra del inmueble fue de $us. 90.000 de los cuales el comprador Gonzalo Vásquez Rodríguez habría cancelado la suma de $us. 25.000 cubriendo el restante $us. 65.000 por financiamiento bancario con garantía hipotecaria y personal de Aurora Rodríguez Aragón (progenitora y esposa del codemandado y demandante, respectivamente).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Cabe precisar que el argumento central de la pretensión es que, por problemas con el sistema financiero, el actor y su esposa, Aurora Rodríguez de Vásquez, no podían acceder a préstamos bancarios</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto al estándar detallado en el Auto Supremo Nº 731/2019 de 29 de julio, concluyó los siguientes extremos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Vínculo de afecto entre los contratantes: si bien los compradores y vendedores no son familiares, empero entre el tercer demandado y el comprador, así como la garante existe un vínculo de parentesco de primer grado, lo que conlleva, por lógica, que en el caso de simulación no se haya suscrito un contradocumento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Inexistencia de causa en el contrato: que al ser impugnada la simulación por un tercero no aplica la inexistencia de causa en el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Imposibilidad económica del adquiriente: señaló que, de un total de 120 cuotas, el adquiriente del bien inmueble sólo presentó cuatro comprobantes de pago, lo que no condice con la realidad, ya que lo normal es que en este tipo de acreencias bancarias quien cancele o se haya hecho cargo de la cuota tenga en su poder los comprobantes, al margen de que, por la edad del comprador (22 años al momento de suscribirse la transferencia), existe una imposibilidad económica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien éste y su progenitora alegaron un desarrollo laboral a temprana edad del adquiriente, empero, no existe prueba alguna que acredite ese extremo, es más, no existe prueba que acredite una actividad económica significativa como para poder alcanzar a los 22 años de edad, la suma de $us. 25.000, ya que la licencia de funcionamiento de 26 de febrero de 2004, no acredita que hubiera alcanzado en un año la suma otorgada como adelanto ($us. 25.000) y el certificado de 23 de agosto de 2011, sólo acredita la existencia de puestos comerciales cuya actividad es ejercida por la progenitora que es la ocupante, al contrario, por el contrato de consignación de mercadería y comercialización de artículos deportivos de 15 de febrero de 2003, de fs. 192 a 193 y la certificación a fs. 347 y vta., se tiene demostrado que el demandante y la codemandada Aurora Rodríguez Aragón tuvieron ingresos económicos demostrables.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Cuantía del bien enajenado, no es razonable que el comprador haya priorizado la compra de un bien inmueble de $us. 90.000 cuando no se tiene acreditado sus ingresos y peor aun cuando éste tenía gastos de educación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Cambio en el patrimonio del vendedor, falta de ejecución material del contrato y contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar, estos requisitos al no ajustarse a la causa no fueron considerados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Otros</span><span style="font-style:italic;">, </span><span>de las confesiones efectuadas por las partes, infirió que existió un acuerdo entre los progenitores (Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón) para la adquisición del bien inmueble, mas no así por parte del hijo, ya que es ilógico que, en la declaración de 26 de noviembre de 2009, la demandada afirme pagar las cuotas del inmueble y ofrezca en garantía, empero cuando fue citada con la presente demanda niegue tal adquisición y afirme que la propiedad es de su hijo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los fundamentos expuestos decidió acoger la pretensión de simulación relativa del contrato en lo que respecta a la identidad de los compradores; sin embargo, con relación a la división y partición del bien inmueble, señaló que no se puede determinar dicho aspecto en el presente proceso, pues una vez concluida la causa recién podrá establecerse si el bien pertenece o no al matrimonio Vásquez-Rodríguez.   </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por los codemandados Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón, a través del memorial de fs. 689 a 692 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 832/2021, de 15 de septiembre, que sale de fs. 715 a 724 vta. que declaró infundado el recurso; sin embargo, esa resolución, ante la acción de amparo constitucional que promovieron los codemandados Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 de 08 de mayo, obrante de fs. 775 a 784, revocó la Resolución N° 04/2022 de 10 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 832/2021 de 15 de septiembre, ordenando la emisión de una nueva resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> En cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 906/2023 de 12 de septiembre que cursa de fs. 828 a 843 vta. declarando Infundado el recurso de casación; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 interpuesta por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita el Auto constitucional Nº 09/2024 de 21 de febrero, declarando “</span><span style="font-weight:bold;">HA LUGAR” </span><span>la queja de incumplimiento, conminando al fiel y estricto cumplimiento de lo determinado por la justicia constitucional observando los alcances de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4. Antecedentes por los cuales, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los codemandados, ahora recurrentes, Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón, alegaron como agravios los siguientes extremos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Acusaron la existencia de contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de alzada se “explayó” y abundó al referirse a la supuesta carencia de recursos económicos de Gonzalo Vásquez Rodríguez que le impedían adquirir el bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, en la parte resolutiva no se dispuso nada respecto a este sujeto procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Denunciaron que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>no hizo una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en juicio para revocar la Sentencia del Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo, </span><span>por lo que consideran que el Auto de Vista recurrido no reúne los requisitos esenciales de formación de un fallo y con criterio sesgado y parcializado no consigna y menos hace una valoración integral de las pruebas que sirva como fundamento para anular la Sentencia (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Alegaron la violación del art. 327 del abrogado Código de Procedimiento Civil (abrogado) y el art. 11 del nuevo Código Procesal Civil, pues mal podría el juzgador entender o comprender cuál es la pretensión o aspiración del demandante, por lo que la conclusión realizada en el Auto de Vista de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y por dicha razón hicieron figurar como adquiriente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez sería errónea toda vez que el certificado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI señala que quien no era sujeto de crédito era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Acusaron que la determinación inmersa en el Auto de Vista recurrido, en sentido de cuestionar que Gonzalo Vásquez Rodríguez no podía ser sujeto de crédito en razón de su edad, siendo que en el año 2005 era mayor de edad y, por ende, titular de derechos y obligaciones, más aún si se considera que en el país la actividad laborar es a partir de los 14 años, se constituiría en una aseveración discriminatoria. En este mismo acápite, denunciaron que debió exigirse los comprobantes de pago del crédito al demandante y no al codemandado, pues es el actor quien tiene la obligación de acreditar su pretensión; finalmente, advirtieron que no resulta lógico que el demandante considere que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenga capacidad económica para ser sujeto de crédito bancario y cancelar las cuotas mensuales, empero, para los intereses y pretensiones del demandante no las tenga.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De la contestación al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Remberto Vásquez Apaza por memorial de fs. 697 a 699, contestó al recurso de casación, en virtud de los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>1. Señaló que la resolución recurrida en casación hizo un análisis exhaustivo y pormenorizado de toda la prueba aportada por las partes, llegando a la conclusión de que existió simulación en cuanto a la identidad del comprador del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, ya que su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez al momento de la compra tenía apenas 22 años, no tenía trabajo y era estudiante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>2. El recurso de casación no cumple con los presupuestos y requisitos técnicos que hacen a la esencia de ese recurso previstos en el art. 271.I y II con relación al art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se trataría de un recurso de casación manifiestamente improcedente porque no existe distinción entre violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como tampoco si esta es en el fondo o en la forma, y menos expresa con claridad y precisión en qué consistiría los reclamos acusados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>3. El error en el apellido de la codemandada Aurora Rodríguez Aragón, que por error se insertó “Argón” no constituye una causal de nulidad, pues para que esto suceda, el error tiene que ser de tal magnitud que afecte el debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso porque la omisión de la letra “A” no es de trascendencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>4. El Auto de Vista es una pieza concebida con estructura narrativa de antecedentes, prueba, parte motivadora amplia, precisa, con afirmaciones sustentadas en todos y cada uno de los elementos de la prueba, pero fundamentalmente en un hecho lógico y racional; que padres que compran un inmueble a nombre de un hijo joven de 22 años, basado en la confianza, lo que significa una simulación relativa en cuanto a la identidad del comprador, con explicación detallada en el fallo del por qué se revoca la Sentencia del juez inferior, por lo que hablar de criterio sesgado y parcializado sin explicación alguna resulta una vaga y mera afirmación para luego contradecirse y señalar que la resolución recurrida redunda en doctrina.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>5. En los memoriales de fs. 16 a 18 vta. y a fs. 20 vta., se especificó que la pretensión demandada era una simulación relativa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>6. Los recurrentes no refutaron que Gonzalo Vásquez Rodríguez para el momento de la compraventa tenía 22 años y además era estudiante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>7. El problema no radicó en el hecho de que el codemandado Gonzalo Vásquez Rodríguez era o no mayor de edad, sino en que él no trabajaba, era estudiante, consecuentemente, no tenía ingresos propios para aparecer como adquiriente de un inmueble de $us. 90.000, más aún cuando en obrados se demostró que en el proceso ordinario de divorcio se solicitó asistencia familiar en favor de los hijos del matrimonio Vásquez-Rodríguez en la suma de Bs. 4.000, por lo que en el caso de autos no existiría discriminación alguna, sino razonamientos claramente expuestos de que al momento de la compra éste era un joven que estaba en edad de estudiar inscrito en la universidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En razón a dichos fundamentos solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0242/2023-S4, de 08 de mayo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 04/2022, de 10 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, concedió la tutela </span><span>solicitada por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 832/2021, de 15 de septiembre, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Constató la falta de suficiencia en los argumentos, justificaciones y/o razonamientos otorgados a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente, más aún cuando se verificó la falta de apreciación de las pruebas de forma coherente y especificación de cuales llevaron a concluir que el contrato objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> es simulado, pues aduce que no quedó claro el haberse demostrado y justificado la existencia de un contrato verdadero -escrito o no- cuyo objeto fuere la compraventa en favor de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón; en ese sentido aduce que se soslayó la necesidad de alegar y probar ambas circunstancias de forma idónea, en sentido de que ya sea que se trate de una simulación absoluta o relativa existen dos contratos, uno verdadero y otro simulado, por lo que concluyó la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De los fundamentos del Auto Constitucional Nº 09/2024 de 21 de febrero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto constitucional Nº 09/2024 de 21 de febrero</span><span> declaró ha lugar la queja por incumplimiento incoado por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, </span><span>conminando al fiel y estricto cumplimiento de lo determinado por la justicia constitucional observando los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4</span><span>, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Las autoridades accionadas a momento de la revisión y valoración de la prueba no realizaron una cabal valoración de la misma pues incurren en una ausencia de razonabilidad omisiva otorgando valor diferente al que posee en realidad, es más a momento de pronunciarse respecto a tal simulación del contrato tenían el deber de forma clara y concreta sobre su valor legal que se le asigna y las razones por las que considera que uno y otro tiene efecto legal, habiendo las autoridades accionadas otorgado valor a uno de ellos, sin especificar las razones o el fundamento por el cual le otorgan valor legal, aspecto que debe ser considerado nuevamente de manera que este punto quede absolutamente claro para las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>debía establecer, cual el impedimento para que la compra del inmueble la haga directamente Aurora Rodríguez Aragón si también ella tenía una actividad comercial como la compra venta de vestuario deportivo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Sobre el tema, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, donde razonó lo siguiente: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el </span><span style="font-style:italic;">acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación </span><span style="font-style:italic;">puede ser absoluta o relativa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Corresponde también precisar que, en términos generales</span><span style="font-weight:normal;">, </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">´la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado...` Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.</span><span style="font-weight:normal;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 ´(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros`. Por lo tanto, la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato, pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad`</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">.</span><span style="font-weight:normal;"> (El resaltado corresponde a la presente resolución)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios autorizados para demostrar la simulación de un contrato, el citado Auto Supremo orientó lo siguiente: ´… </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">el art. 545 del Código Civil, que señala: ´(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. </span><span style="font-style:italic;">II.</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">`, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes</span><span style="font-weight:normal;">”. (El resaltado corresponde a la presente resolución)”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Diferencia entre las Partes de la Simulación por Interpósita Persona y las Partes del Contrato Simulado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En una simulación por interpósita persona, es importante distinguir entre las partes de la simulación y las partes del contrato simulado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Partes de la Simulación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En términos generales las partes de la simulación son: </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Simulador:</span><span> La persona que utiliza a otra persona (el interpuesto) para ocultar su verdadera identidad o intención. </span><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Interpuesto:</span><span> La persona que actúa en nombre propio, pero en realidad está actuando en interés del simulador. </span><span style="font-weight:bold;">3. Tercero:</span><span> La persona que contrata con el interpuesto, cuando éste (el tercero) conoce que contrata con el simulador; sin embargo, no siempre el tercero será parte del acuerdo simulatorio, lo que ocurre cuando este desconoce que actuará con el simulador. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Remberto Vásquez Apaza
Demandado
Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal y Jorge Zacarias, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2025AS/0879/2025Fuente oficial