Texto del fallo
NAO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0879/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-49-26-S Partes: Juan Padilla c/ María del Carmen Medrano Salazar.
Proceso: Nulidad de documento de transacción.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 125 a 130 vta., interpuesto por Juan Padilla contra el Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, corriente de fs.
114 a 120, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transacción, seguido por el recurrente contra Maria del Carmen Medrano Salazar; la contestación de fs. 134 a 136 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 137; el Auto Supremo de admisión de fs. 529/2026-RA de 28 de abril, saliente a fs. 142 a 144; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Padilla por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 11, subsanado a fs. 15 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento de transacción, contra María del Carmen Medrano Salazar, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 24 a 26, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 126/2025 de 22 de julio, que cursa de fs. 81 a 85 vta., en la que el Juez Público de Familia 10 de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento transaccional. Con costas.
1.2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Padilla según escrito de fs. 90 a 95, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 114 a 120, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio: Los argumentos del recurrente carecen de consistencia jurídica y de vinculación con el objeto del proceso, referido a la nulidad de un documento transaccional y las circunstancias observadas en el recurso de
apelación; toda vez que, que no precisó cuál de los elementos constitutivos de la unión libre previstos por el art. 164 del Código de las Familias y del Proceso
Familiar consideraba inexistente, ni identificó disposición legal alguna que establezca de manera expresa que, ante la ausencia de alguno de dichos elementos resulte obligatoria la concurrencia de una acción de comprobación Judicial de unión libre; asimismo, la pretensión de nulidad de un documento transaccional difiere sustancialmente de un acción orientada a cuestionar el reconocimiento, declaración o registro de una unión libre; toda vez que, una cosa es controvertir la concurrencia de los elementos configurativos de la unión libre y otra distinta es demostrar la existencia de causales de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico por ausencia de alguno de sus requisitos de validez, como acontece, por ejemplo, con el consentimiento.
No explica de qué modo la división y partición consignada en el acuerdo regulador constituirá un vicio de forma o de fondo capaz de afectarla validez del documento impugnado y generar su nulidad o anulabilidad y además, no se demostró haber suscrito el documento bajo presión o coacción ejercida por la contraparte.
- Al segundo, tercer y cuarto agravio: Si bien apelante manifestó haber sido denunciado en la vía penal y que, en ese contexto, habría arribado a un acuerdo con María del Carmen Medrano Salazar, no logró demostrar dentro de la presente causa la existencia depresión, intimidación o coacción al momento de la suscripción del documento cuya nulidad se pretende.
La determinación acerca de si existió o no una relación de convivencia entre las partes constituye una cuestión jurídica distinta a la debida en el presente proceso, la cual, de corresponder, debe ser dilucidada en la vía procesal idónea mediante una resolución judicial que establezca tal circunstancia.
e incluso tendría que haber existido otra controversia en la que en la vía judicial se demuestre y declare el hecho de si fue, o no fue, conviviente de la nombrada a fin de tenerse por veraz o por falso dicho aspecto.
- Al quinto agravio: La Sentencia contiene una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, al exponer de manera clara los hechos relevantes atribuidos a las partes, los aspectos controvertidos sometidos a juzgamiento, las normas jurídicas aplicables al caso concreto y la valoración de los medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa; razón por la cual la autoridad de primera instancia exteriorizó de manera suficiente las razones que sustentan la decisión asumida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Padilla representado por Julia Marca Pérez según escrito visible de fs. 125 a 130 vta., recurso que es
exgano fuaias objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:
En el fondo a) Vulneración de los arts. 164, 165, 166 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por no haber sido aplicados en la resolución recurrida y no haberse considerado que el contenido del acuerdo regulador carece de sustento jurídico, al encontrase fundado en una supuesta unión libre inexistente, con la finalidad de extorsionarle y despojarlo del vehículo referido en la cláusula cuarta del citado acuerdo; toda vez que, presuntamente nunca existió convivencia ni proyecto de vida en común con la demandada conforme se acreditaría de fs. 89, sino que se habría planificado tal despojo del vehículo, aprovechando su situación de vulnerabilidad derivada de. una denuncia por violencia familiar y doméstica, circunstancia que motivó su aprehensión y permanencia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia. Añade que posteriormente fue conducido bajo presión al estudio jurídico de la abogada de la demandada para suscribir el documento cuestionado, extremo que se encontraría respaldado por la declaración testifical de Cinthia Padilla; asimismo, no existiría ningún elemento probatorio alguno que demuestre que la Unión Libre hubiera sido comprobada o declarada judicialmente.
b) Falta de valoración del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de Reparación integral del daño, de 11 de diciembre de 2024, el cual demostraría que la suscripción del acuerdo regulador fue suscrito bajo presión y coacción (derivadas de la detención y amenazas) así como de forma dolosa (por falsa acusación por violencia familiar), configurándose en vicios del consentimiento; además, el Tribunal de alzada se limitaría a señalar que el documento cuestionado posee autenticidad formal conforme al art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que dicha autenticidad no excluye la posibilidad de declarar su nulidad cuando concurra violencia, intimidación o coacción.
c) Violación del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por desestimar injustificadamente la declaración testifical de Cinthia Padilla bajo el argumento de que los hechos relatados corresponderían a una controversia de naturaleza penal, razonamiento que sería contradictorio e infundado, puesto que tal declaración habría descrito de manera directa los hechos de coacción, intervención policial (arresto en las celdas de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen
de Villa Armonia), intimidación, presión psicológica y física previos a la suscripción del documento cuya nulidad pretende.
d) Errónea aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativo al régimen de la comunidad ganancial, sosteniendo que el Tribunal Ad quem, de manera supuestamente ilegal, otorgó valor legal al contenido del documento base de la demanda, sin considerar que no existiría prueba suficiente e idónea que demuestre la existencia de una relación conyugal de hecho entre las partes y por ello, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se presumiría indebidamente la existencia de dicha unión, validando la división devienes sin que medie resolución judicial que declare o reconozca previamente la unión libre alegada conforme se tendría acreditado tal extremo con la literal de fs.
89.
En la forma.
e) El Auto de Vista respecto al quinto agravio de la apelación, carecería de fundamentación y motivación, al no efectuar una valoración concreta, razonada e individualizada de los medios probatorios producidos en el proceso, limitándose a emitir afirmaciones genéricas que no satisfacen los estándares constitucionales que integran el debido proceso; en particular acusa que no se explicó las razones por las cuales el documento de 11 de diciembre de 2024 ni la declaración testifical de Cinthia Padilla resultarían insuficientes o carentes de idoneidad para acreditar la presión, intimidación o coacción denunciadas, vulnerándose de esta manera lo previsto por el art. 336.11 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de documento.
2. Contestación al recurso de casación:
María del Carmen Medrano Salazar, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 134 a 136 vta. alegando en lo principal que:
- El documento base de la demanda es plenamente válido y eficaz, por cuanto reúne las formalidades exigidas por el art. 1297 del Código Civil y el art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por estar reconocida en sus firmas y rubricas en la vía notarial; asimismo, no concurriría actos de presión, intimidación, extorsión ni cualquier otra circunstancia que hubiera afectado la libre manifestación de voluntad del demandante.
-El recurrente no cumplió con identificar de manera clara, concreta y fundamentada las infracciones que atribuye a la resolución recurrida, limitándose a efectuar citas genéricas de normas legales sin explicar de qué manera habrían
O A ANI sido vulneradas por el Tribunal de alzada; por el contrario, el Auto de Vista recurrido aplicó correctamente la normativa pertinente y realizó una adecuada valoración del acervo probatorio.
Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
HI.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado:
(...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido Jue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ... (El resaltado es nuestro).
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