Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 880
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 247/2015-S
Demandante : Carmela Mostacedo Cerón
Demandada : Seguridad Social Universitaria Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario Sucre contra el Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio de 2015 (fs. 111 a 112) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por Carmela Mostacedo Ceron, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 345/2015 de fs. 149, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 24/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87, que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 10., de obrados; ordenando al Seguro Social Universitario Sucre, que por intermedio de su representante legal, pague a Carmela Mostacedo Ceron, por los conceptos de: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado por el tiempo de servicios de 4 años y 2 meses y 10 días con un sueldo promedio de Bs.1.579.- el monto total liquidado de Bs.13.218,46.- (Trece mil doscientos dieciocho 46/100 bolivianos),más lo que corresponda por los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; que se calificara en ejecución de Sentencia., de acuerdo al detalle sentado en la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 96 a 97 vta., por Juan Pablo Dalence Vidal de fs. 96 a 97, como Gerente General del Seguro Social Universitario; la respuesta de fs. 101 a 102., mediante Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio (fs. 111 a 112) la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 024/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87 y su Auto de 16 de enero de 2015 a fs. 90, disponiendo que la multa del 30% no corresponde sobre el monto de Bs.6.881,79.- constante en el cheque de fs. 23, debiendo computarse únicamente sobre el saldo de los beneficios sociales calculados en Sentencia, es decir, sobre Bs. 6.336,67, sin costas en ambas instancias por la revocatoria parcial.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
a) Acusa que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 251/2015, incurrió en error con relación al despido indirecto, al no interpretar correctamente la norma, sin tomar en cuenta lo establecido por el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario, aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante RM Nº 154/06, que refiere en el art. 64, con relación a los cambios de sección o turnos comunicados por escrito, por el Gerente General y los Jefes de Área, estando el personal bajo su dependencia obligados a obedecer y guardar el respeto debido, la resistencia o la falta de cumplimiento, se considerará incumplimiento de contrato; el Seguro es una institución que brinda salud, por lo que de ninguna manera el cambio de horario puede considerarse despido indirecto, ya que no se hizo rebaja de sueldo, ni incremento de carga horaria, solamente se readecuó el trabajo, pudiendo variar de acuerdo a la necesidades de la Institución e imprevistos durante la relación laboral.
b) Señaló que el art. 42 de la Ley General del Trabajo en su párrafo segundo indica que las empresas por razones de interés público (Salud) no podrán suspender el trabajo ni siquiera feriados; en el caso de la Sra. Carmela Mostacedo, no se le afecto la carga horaria de 8 hrs., al día y 48 por semana, previsto en la LGT, informándosele que su nuevo horario era de 14:00 a 21:00 y los sábados para completar su carga horaria, determinación que no se considera despido indirecto, ya que los funcionarios de salud por la naturaleza del servicio, la adecuación de horarios está respaldada por la LGT que, prevé las excepciones indicando que en instituciones como el Seguro Social Universitario ni siquiera feriados puede suspenderse el trabajo, siendo la salud un derecho fundamental.
c) En cumplimiento a la normativa señalada, al no considerarse un despido indirecto, se realizó el cálculo, de acuerdo a la normativa vigente, correspondiendo a 4 años 2 meses 1 día, del 8 de marzo de 2010 al 8 de mayo de 2014, no correspondiendo el pago de desahucio, pues la demandante hizo abandono de sus funciones, sin comunicar a la institución su decisión de dejar la misma con el tiempo que establece la norma, aduciendo el despido indirecto.
d) Manifiesta que con respecto al incremento salarial, el Seguro Social Universitario, financia los haberes con recursos específicos siendo una Ley de Carácter Nacional de conocimiento y aplicación obligatoria, señalado en la Ley 455, (Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2014). Al resolver el presente caso, no se tomó en cuenta el art. 3 de la Ley de 11 de diciembre de 2013 Ley de Presupuesto General- Gestión 2014; normativa que plenamente demuestra que el Seguro Social Universitario es una Institución de Seguridad Social que genera y administra recursos propios, en merito a lo cual el incremento salarial, estará sujeto a la Disponibilidad y Sostenibilidad.
e) Indica que se debe aclarar el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014 en el art. 2 parágrafo II segunda parte, establece que: “La base del incremento salarial en las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector de salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta un 10% sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades financieras”. De lo que se establece que la normativa no es de aplicación obligatoria en un 10% para las entidades de Seguridad Social como es el Seguro Social Universitario, razón por la que mediante Resolución de Directorio No 09/2014 de 14 de julo de 2014 se resuelve aprobar el incremento salarial para los funcionarios del seguro social universitario estudiantil en un porcentaje del 2% aprobado por el Ente Rector de la Seguridad Social como es el INASES.
f) Señala que, con relación al estudio de sostenibilidad y disponibilidad, el INASES es el Ente Rector, con atribución primordial de velar la correcta aplicación y manejo de los institutos de Seguridad Social de Corto Plazo, como es el Seguro Social Universitario Sucre, teniendo la facultad de aprobar los reformulados presupuestarios de la Institución, así como el incremento salarial, atribución conferida por el Decreto Supremo No. 25798 de 2 de junio de 2000.
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