Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 66/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Agripina Vargas Acuña y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 329 a 332 Freddy Quiroz Vargas Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de agosto de 2016, de fs. 319 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Agripina Vargas Acuña y Cinthia Flores Acuña, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43/2012 de 31 de octubre (fs. 238 a 248 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Agripina Vargas Acuña y Cinthia Flores Acuña absueltas del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 268 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 12 de septiembre 2016 (fs. 324) el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 329 a 332, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada en relación al motivo reclamado en apelación restringida, de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que no fue cumplido a cabalidad por los jueces, en la emisión de la resolución de alzada solo se realizó una relación de hechos, descripción parcializada de la prueba y defectuosa valoración de las pruebas, remitiéndose a conclusiones de la sentencia, olvidándose de la insuficiente fundamentación de las pruebas, de la obligatoriedad de una adecuada subsunción y de una debida congruencia interna de la Sentencia, lo cual es un defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el principio del debido proceso por incurrir en abiertas incongruencias y contradicciones en sus fundamentos.
2) Arguye, respecto a los agravios planteados en apelación restringida de la falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba insertos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, que: i) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación fáctica y jurídica, habiendo realizado solo la transcripción de la sentencia y las apelaciones restringidas, sin efectuar un adecuada fundamentación de hecho y derecho, para terminar con apreciaciones subjetivas y sin sustento legal; y, ii) El Auto de alzada, revalorizó las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados del Ministerio Público, ingresando con ello en la vulneración del derecho al debido proceso, invocando los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.
Asimismo, cita el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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