Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 880/2016 – RI
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: T - 42 - 16 – S
Partes: Ministerio Público. c/ Yostin Guerrero Farfán.
Proceso: Responsabilidad penal por la infracción de violación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso responsabilidad Penal por la infracción de violación seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, la respuesta de fs. 1020 a 1023, el Auto de fs. 1028 que dispone la remisión, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 890 a 898 vta., que declaró haberse establecido la comisión por parte de Yostin Guerrero Farfán de la infracción de violación a niño, niña o adolescente tipificada en el art. 308 Bis., del Código Penal incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, con relación a las agravantes establecidas en el art. 310 inc. 2) y 3) del Código Penal modificadas por el art. 6 de la Ley 2033, pronunciando Sentencia condenatoria, conforme previene el art. 251 con relación a los arts. 237 punto 3 inc. a) y 247 del Código Niño, Niña y Adolescente determinando aplicar la medida socio educativa privativa de libertad de arresto domiciliario a cumplirse en su domicilio con su familia por el término de seis meses, con órdenes de orientación para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, por el periodo de 1 año, y demás medidas contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida mediante apelación restringida por la Defensoría de la Niñez de Tarija a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, fue resuelto por Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida de fs. 866 a 887 y de fs. 899 a 908 vta., consiguientemente confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, con el fundamento que, el Juez llegó al resultado de pronunciar Sentencia condenatoria no en atención a una prueba fragmentaria o aislada, sino, en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica , y no por valoración discrecional o arbitraria, y para imponer una medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario, habría considerado íntegramente tanto al adolescente infractor como a la víctima y los principios que establecería el art. 317 del C.N.N.A.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 950 a 954 vta., se notifica, al recurrente Yostin Guerrero Farfán en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 955) habiendo presentado el recurso en fecha 24 de junio de 2016, esto dentro del plazo establecido por el art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026-vigente al inicio del proceso) , recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
Por otro lado, con el referido Auto de vista, se notifica al asesor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 957), habiendo presentado el memorial de adhesión al recurso de casación en fecha 5 de julio de 2016 (timbre de presentación a fs. 1019), esto fuera del plazo previsto por el citado art. 284 del CNNA.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto por Yostin Guerrero Farfán:
El recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo lo siguiente:
El Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que habría correspondido declarar con lugar al recurso de apelación restringida y anular la Sentencia condenatoria, porque se habría dictado sin motivación y fundamentación.
Que en el considerando II, se habría indicado que no existe segunda instancia, sin embargo habría valorado prueba producida en primera instancia, cuando esa labor seria exclusiva de los jueces o tribunales que dictaron la sentencia, revalorizando la prueba que no le estaría permitido conforme establecerían los Auto Supremos (doctrina legal aplicable) Nos. 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005.
Señala que, el memorial de interposición del recurso de apelación restringida no habría sido resuelto conforme a ley, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones y defectos invocados y menos habría tomado en cuenta las múltiples Sentencias Constitucionales, Auto Supremos, doctrina legal aplicable y los precedentes contradictorios que habrían sido analizados y fundamentados para interponer el recurso de apelación restringida.
Asimismo a tiempo de señalar: “IV defecto absoluto insubsanable que hacen admisible el recurso de casación aun de oficio en contra del Auto de Vista No.84/2016”, cita el AS. No. 494 de 2 de noviembre de 2003 (doctrina legal aplicable).
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