Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Potosí 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cinda Romero
Delitos : Sabotaje y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de junio y 14 de julio de 2017, Cinda Romero de fs. 334 a 340 vta. y Rodolfo Becerra de la Roca de fs. 344 a 346, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18/2017 de 22 de mayo de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ahmed Becerra de la Roca e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Sabotaje y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298, 232 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/16 de 15 de enero de 2016 (fs. 196 a 203 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Cinda Romero, “autora del delito de Hurto y absuelta de los otros delitos” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, habilitando el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios a favor de la víctima, más costas al Estado en la suma de Bs. 2.000.-, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cinda Romero (fs. 205 a 211) y Rodolfo y Ahmed ambos de apellidos Becerra de la Roca, (fs. 214 a 219 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2017 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los mencionados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 13 de junio y 7 de julio de 2017 (fs. 332 vta. y 333), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 de junio y 14 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Cinda Romero.
La recurrente señala falta de determinación circunstanciada del hecho, objeto del juicio y que el Auto de Vista incorporó un argumento fáctico, realizando cita textual de la mencionada Resolución, alegando que lo “glosado” (sic), de ninguna forma estableció de forma circunstanciada el hecho fáctico correspondiente al delito de Hurto y que se limitó a establecer como hecho probado “la irrupción o invasión de los terrenos y la existencia de adobes y piedras utilizadas en la edificación de una vivienda” (sic). Asimismo indica que para la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito de Hurto, debió acreditar como hecho probado “la existencia de un desapoderamiento” (sic), aspecto que no fue demostrado ni acreditado como hecho probado, que consiguientemente cayó en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, relacionado al art. 123 del CPP y que además vulneró el art. 13 del CP, porque se dictó su “culpabilidad”, sin que se haya demostrado su participación en el hecho, alegando que no dio cumplimiento al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. Alega posteriormente que la aplicación que pretende es anular obrados y que en aplicación del art. 413 del CPP, después de declarar la nulidad, el reenvío ante el Tribunal llamado por ley para la realización de la reposición de juicio.
Refiere que no existe fundamentación en la Sentencia, aludiendo al art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, citando el art. 173 del CPP, hace referencia a la doctrina jurídica en relación a la fundamentación, relacionándola a algunos “fragmentos contenidos en la Sentencia como hechos probados, no tienen relación completa con el testimonios de los testigos” (sic), lo que refirió el investigador asignado al caso, entre otros. Posteriormente, invoca como precedente contradictorio el “Auto de Vista Nº 724 de 26 de noviembre de 2004”, indicando posteriormente que la aplicación que pretende es “declarar la nulidad solicitada” y el reenvío ante el Tribunal llamado por ley para la realización de la reposición de juicio.
Indica valoración defectuosa de la prueba, refiriendo el art. 370.6) del CPP, alegando que en el Auto de Vista ahora impugnado, “se exime de la valoración de la prueba” (sic), de la documental MP 5, Informe del Corregidor de Toro Toro; y posteriormente hace referencia a la prueba testifical. Asimismo señala que la presunción de que su persona contrató a los peones para la edificación del “ambiente”, no tiene certeza relacionada con algún elemento o medio de prueba que mínimamente ratifique ese extremo; y, después de hacer alusión al testimonio del investigador asignado al caso, refiere duda razonable sobre el hecho de que la imputada contrató a los peones. Indica como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, como aplicación que pretende, que en aplicación del art. 413 del CPP, “reparar el daño causado” y “dictar sentencia absolutoria” a su favor.
II.2. Recurso de casación de Rodolfo Becerra de la Roca.
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, se pronunció a los numerales 1, 3, 5 y 6 de su recurso de apelación, con argumento “lacónico”, que después de hacer referencia a los mismos, hace alusión al art. 298 del CP, alegando los elementos circunstanciales que contiene este tipo penal para luego indicar que la acusada ingresó a un corral de su propiedad donde realiza su actividad de criar “chanchos”, que siendo lugar cerrado con cerco fácilmente superable, ingresó de manera arbitraria, destruyendo parte de la pared con varios trabajadores contratados por la acusada, lo que configura delito de allanamiento; pero que los
Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva. Posteriormente hace alusión al delito de Sabotaje, alegando que la acusada subsumió su conducta a este tipo penal, que es un delito de resultado; y, que también adecuó su conducta a los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias; pero que los Tribunales de Sentencia como el alzada, incurrieron en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad previstos en la Constitución Política del Estado; y, que el Tribunal de alzada no ejerció el principio del Iura Novit Curia, “para corregir estos defectos en observancia de la ley sustantiva en la que incurrió el a quo” (sic) y que de oficio tenía el deber de pronunciarse y disponer la anulación total de la sentencia disponiendo el reenvío.
Alega defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque habiendo expresado varios agravios, el Tribunal de alzada, respecto al relacionado de no haberse aceptado la inspección ocular, refirió que el ahora recurrente tenía el “mecanismo procesal de exclusión probatoria, en su caso otro mecanismo incidental” (sic). El acusador particular argumenta que al respecto, los Tribunales de Sentencia como de alzada, vulneraron los principios a la igualdad, de la tutela judicial efectiva, “contradicción y falta de fundamentación” (sic); además que el Tribunal de Sentencia, no sometió a exclusión probatoria este medio de prueba, sino que le impidió y rechazó este medio de prueba que ofreció el ahora recurrente; y, que es defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo alega que el Tribunal de apelación, no corrigió de oficio este defecto, además que no cumplió con su deber de analizar el iter lógico o razonamiento que realizó el Tribunal de Sentencia en la errónea valoración de la prueba de descargo, porque no precisó el vínculo de parentesco y de interés de la testigo de descargo con su proponente.
Finalmente señala que el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos que le interpusieron las partes y confirmó la Sentencia, pese a que se configuró el delito de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Sabotaje.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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