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TSJReiteradora

AS/0880/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista no fundamenta si el pago de impuestos interrumpe su pacífica posesión y también la prescripción adquisitiva, alegó aplicación indebida del art. 138 del Código Civil e indica que dicho artículo no incide en asumir criterio para definir si el pago de impue...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 880/2018

Fecha: 05 de septiembre 2018

Expediente: CB-61-17-S

Partes: Sergia Carola Ledezma Colque y otros. c/ Sergio Ledezma Soliz y Silvia

Melvy Cabrera Zaconeta.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 611 a 614 interpuestos por Sergia Carola Ledezma Colque y Moisés Ledezma Colque y de fs. 619 a 623, por Zenovia Colque por sí y en representación de Gabriela Ledezma y como curadora Ad litem de Delia y Yovana Ledezma Colque, Milton Ledezma Colque y Abdon Ledezma Colque contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 598 a 601 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Sergia Carola Ledezma Colque y otros contra Sergio Ledezma Soliz y Silvia Melvy Cabrera Zaconeta, el Auto de concesión de fs. 646, el Auto Supremo de admisión de fs. 652 a 653 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 47, contestada la misma de fs. 59 a 60 por la defensora de oficio de los demandados Sergio Ledezma Soliz, Silvia Cabrera y presuntos interesados, la que opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho en los demandantes y mejor derecho, posteriormente Silvia Melvy Cabrera Zaconeta con memorial cursante a fs. 107 se apersona al proceso y mediante escrito de fs. 121 a 122 solicita nulidad de notificación, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 11/2014 de 28 de febrero, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Primero Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba cursante de fs. 505 a 510 vta., que declaró probada en parte la demanda de usucapión, con relación al lote “A”, Nº 115 ubicado en la zona Queru Queru del cantón Santa Ana de Cala Cala con una superficie de 225 m2, registrado bajo la matrícula Nº 3011020019765; e improbada respecto al lote de terreno “B”, con una superficie de 266 m2, ubicado en la zona Temporal Pampa, distrito 2, sub distrito 23 manzana 138, que pertenece a la codemandada Silvia Melvy Cabrera Zaconeta.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Sergia Carola Ledezma Colque, representada por Paula Mónica Tirado Jardín, que fue resuelta por el Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, que confirmó la Sentencia recurrida, con el fundamento siguiente:

En lo pertinente a la apelación de los actores.

Describió que el pago de impuestos acompañados por la demandada de fs. 155 a 169, mencionados por el Juez, no da lugar a que haya ejercido posesión, además no estuvo en posesión corporal o física, alegó que el padre de los demandantes (Sergio Ledezma), compró el inmueble de 491 m2, y mediante documento transaccional reconocido el 19 de julio de 1987, suscrito entre Sergio Ledezma y Zenovia Colque, declaró el primero que el inmueble fue adquirido para sus hijos y luego realizaría la trasferencia a ellos, empero al no inscribirlo en Derechos Reales no impedía ejecutar la venta a la demandada, venta efectuada previa sub división del predio en dos lotes, “A” de 225 m2, y “B” de 266 m2, este último transferido a la demandada por Sergio Ledezma Soliz mediante escritura de 9 de agosto de 1996, registrado en Derechos Reales el 29 de agosto de 1996 con matrícula Nº 3011020039850 asiento A-1.

Añadió que Zenovia Colque el 28 de septiembre de 1996, demandó la resolución del contrato, nulidad y anulabilidad de la venta contra Sergio Ledezma Soliz, con la que fue citado el 28 de octubre de 1996, proceso que continuó hasta el 16 de marzo de 2002 y la demanda de usucapión fue planteada el 31 de agosto de 2009, habiendo transcurrido siete años, insuficientes para la usucapión decenal.

Alegó que la demanda de resolución de contrato, nulidad y anulabilidad de venta, no fue dirigida contra Silvia Melvy Cabrera Zaconeta, sino solo contra Sergio Ledezma, empero al haber demandado a terceros, incluía a Silvia Cabrera, quien resulta ser causahabiente como compradora a título particular de Sergio Ledezma, reconocidos por los arts. 92.II y 524 del Código Civil, actualmente el art. 31-3) de la Ley 439, por lo que la interrupción de la prescripción se operó también respecto a ella.

Con base en el art. 1503 del Código Civil, sostuvo que se ha operado la prescripción respecto a la codemandada en condición de causahabiente de Sergio Ledezma, el Juez al argumentar que con la demanda la posesión no es pacífica, es errónea; toda vez que es de conocimiento de los actores que el titular es el padre de los hermanos Ledezma Colque, quien transfirió el lote de terreno de 266 m2., a Silvia Melvy Cabrera, lo que motivó la interposición de la demanda, aspecto que justifica la conclusión del A quo en sentido de que los actores ejercieron posesión en forma pacífica, también describió que no es cierto que los interdictos sean los únicos procesos que interrumpan la posesión, también describió según el citado art. 1503, la prescripción se interrumpe por cualquier demanda judicial, un decreto o acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba.

En lo pertinente a que Silvia Melvy Cabrera Zaconeta no hizo valer su derecho en una demanda judicial, arguye que desde 1988 se intentó la medida preparatoria de inspección judicial, hasta el inicio de la demanda de usucapión transcurrieron 13 años, en favor de los apelantes, que si bien el art. 1453 del Código Civil, establece que el propietario que perdió la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta; la primera condición es la existencia de un derecho propietario según el art. 105 del Código Civil, el hecho de contar con título de propiedad le concede el corpus y el animus, facultándole el derecho a reivindicar, con potestad imprescriptible tal como establece el art. 1454 del Código Civil, al estar demostrada la interrupción del plazo que persistió desde el año 2002 partiendo del trámite del proceso ordinario incoado contra Sergio Ledezma y la presente acción fue formulada el año 2009.

Respecto a la adhesión al recurso de apelación de Silvia Melvy Cabrera Zaconeta, el Ad quem indicó que el art. 228 del CPC, permitía al apelado adherirse al recurso y recurrir todo lo que fuera desfavorable, en el presente caso la Sentencia apelada no contiene ningún agravio para la apelada ya que contrariamente declaró improbada la demanda de usucapión respecto al lote “B” con una superficie de 2.66 m2, ubicado en la Zona Temporal Pampa, distrito 02, sub distrito 23, manzano 138, calle León Tolstoi esq. Av. Los Robles, con matrícula Nº 01.1.02.0039850 de 29 de agosto de 1996 que pertenece a la adherente, no existiendo nada que modificar en su favor que justifique la adhesión recursiva.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE SERGIA CAROLA LEDEZMA COLQUE Y MOISÉS LEDEZMA COLQUE.

1. Acusaron que el Auto de Vista no fundamenta si el pago de impuestos interrumpe su pacífica posesión y también la prescripción adquisitiva, alegó aplicación indebida del art. 138 del Código Civil e indica que dicho artículo no incide en asumir criterio para definir si el pago de impuestos da lugar a demostrar que la demandada haya o no ejercido posesión, por lo que considera violación al art. 1286 del sustantivo de la materia.

2. Alegaron que en el documento transaccional, Sergio Ledezma Soliz se comprometió a no realizar ninguna transferencia sobre el lote en litigio , en resguardo del derecho de sus siete hijos, con referencia a la demanda de 28 de septiembre de 1996 (fs. 277) alegó que también está dirigida a terceras personas, lo que no es evidente, porque la acción está dirigida contra Sergio Ledezma Soliz y Osvaldo Claure, por lo que Zenovia Colque no inicio demanda contra Silvia o viceversa, o contra sus hijos; el Auto de Vista al citar los arts. 92.II y 524 del Código Civil, y el 313 de la Ley 439, incurrió en indebida aplicación de la Ley, por cuanto la demandada no tiene calidad de causahabiente, por no estar ni un día en posesión del inmueble, tampoco Sergio Ledezma Soliz, quien señaló estar casado con otra persona, y no convive con la demandante, conclusiones que violan los arts. 1 num.2) y 16), 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil y 1286 del CC.

3. Manifestaron que el Ad quem arguyó que el art. 1503.I del Código Civil hace que se opere la interrupción de la prescripción respecto a la codemandada en su condición de compradora y causahabiente de Sergio Ledezma Soliz, alegando que la demanda fue iniciada por Zenovia Colque contra Sergio Ledezma Soliz y Osvaldo Claure, solicitando la resolución del contrato, nulidad y anulabilidad de venta, no existe prueba que se instauró demanda contra Zenovia y sus hijos, personas a quien se quiere impedir que prescriba su derecho a usucapir, por lo que el Ad quem al citar el art. 1503 del Código Civil interpretó erróneamente, incurriendo en error de derecho, aplicando una norma a un acto que no corresponde.

4. Sobre la inspección judicial en medida preparatoria incoada por la codemandada Silvia Melvy Cabrera Zaconeta (fs. 177 a 188), el Ad quem describe que estaría respaldada por el art. 1503 del Código Civil, argumento que incurre en aplicación indebida de la ley, al asimilarse en fotocopias simples, las cuales no tienen validez, violando los arts. 1311 del Código Civil, 147.II y 150-2) del CPC, en relación al art. 1286 del Sustantivo Civil, dicha medida preparatoria no interrumpe la prescripción en favor de la codemandada, al margen de ello el último actuado de dicha acción es del 21 de marzo de 1998 (fs. 189), habiendo transcurrido 11 años hasta la demanda de usucapión posibilitando una nueva posesión de buena fe y consiguiente usucapión.

El Tribunal de Alzada en errónea interpretación de la norma citada en el proceso instaurado por Zenovia Colque, contra Sergio Ledezma no incluía a Silvia Melvy Cabrera, no surtiría efecto legal en relación a esta, menos interrumpe la prescripción adquisitiva al citar el art. 1454 del Código Civil, sobre la acción reivindicatoria cae en error de derecho y aplicación indebida de la Ley.

Solicitan que se case el Auto de Vista y se declare la usucapión sobre los 491 m2.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ZENOVIA COLQUE, POR SÍ Y EN REPRESENTACION DE GABRIELA LEDEZMA Y COMO CURADORA AD LITEM DE DELIA Y YOVANA LEDEZMA COLQUE.

Alegaron que la resolución recurrida no consideró la prueba de cargo aportada por los actores, así como la inspección judicial de fs. 212, el cual refiere que se hubiese efectuado mejoras como el amurallado de todo el terreno habitaciones, servicios básicos, cumpliendo la carga de la prueba conforme el art.1283 del Código Civil y 136 del CPC, que al no considerar los medios probatorios infringe el principio de verdad material, previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

Indicaron que el Tribunal hace su fundamentación alejada de la normativa vigente, al mencionar sobre el pago de impuestos que hizo la demandada para posteriormente referirse al documento transaccional y la demanda de resolución de contrato, no fundamenta si el pago de impuestos interrumpe su pacífica posesión y la prescripción adquisitiva, cita sin sentido el art. 138 del Código Civil, que no corresponde al punto relacionado y resuelto.

El Ad quem refiriéndose al proceso de resolución de contrato, nulidad y anulabilidad de venta iniciada por Zenovia Colque, cae en el mismo error de apreciación y en una aplicación indebida de la ley que el Juez, al señalar que si bien Silvia Melvy Cabrera Zaconeta no fue parte de dicho proceso, empero, afirma que la demanda versa sobre la nulidad de venta realizada a terceros, lo cual incluiría a Silvia Melvy Cabrera Zaconeta, como tercera interesada, resultando causahabiente a título particular de Sergio Ledezma, por haber continuado la posesión de su vendedor, argumentos apoyados en los arts. 92.II y 254 del Código Civil, actual art. 31-3) de la Ley 439, por lo que la interrupción a la prescripción se habría operado respecto a ella.

La demanda instaurada por Zenovia Colque contra Sergio Ledezma Soliz, no posibilita la interrupción de la prescripción, ya que ella no era la llamada para interrumpir la prescripción adquisitiva en favor de la demandada, de lo contrario se entendería que la misma habría interrumpido su propia posesión, el Ad quem incurrió en violación del art. 1503 del Código Civil por lo que, quien debió hacer prescribir el término de la usucapión era Silvia Cabrera contra Zenovia Colque e hijos así lo establece la Sentencia Constitucional 407/2004-R de 24 de marzo.

De la respuesta al recurso de casación de Silvia Melvy Cabrera Zaconeta.

1. Mencionó que para la procedencia del recurso de casación debe cumplirse lo establecido en el art. 271.II del Código Procesal Civil debiendo fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, asimismo en cuanto a la apreciación de las pruebas, si se hubo incurrido en error de hecho o de derecho, que no fue cumplido.

2. Alegó haber efectuado actos de dominio sobre el inmueble, empero las veces que se acercaba a este era agredida física y verbalmente por Zenovia Colque (actora).

3. Denunció que el documento transaccional suscrito entre Sergio Ledezma Soliz y Zenovia Colque (fs. 2) otorgará derecho de propiedad, empero la Sentencia indicó que dicho documento no tiene valor legal, porque el mismo se indica que el propietario efectuará la transferencia a sus hijos, empero la misma nunca se efectivizó, no fue homologado, siendo inconsistente y no cumple con el art. 274-3) de la Ley 439.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Sergia Carola Ledezma Colque y otros.
Demandado
Sergio Ledezma Soliz y Silvia
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015-L de 28 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0880/2018Fuente oficial