Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Potosí 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Salinas Barral
Delito : Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs. 195 a 202), Oscar Salinas Barral, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, de fs. 175 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña, Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs. 341 a 356), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, declaró a Oscar Salinas Barral, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs. 364 a 371 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs. 184), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Transcribe el recurrente las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida previsto por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Violación I.N.N.A., previsto por el art. 308 bis del CP, que la Sentencia no tiene uniformidad y resuelta contradictoria en los hechos atribuidos, que existe ausencia de valoración como carencia fundamentación de las pruebas de descargos, que la Sentencia contenga contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en la cual todos los agravios denunciados fueron declarados sin mérito; posteriormente, acusó la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que los Tribunales a momento de resolver apelaciones restringidas deben pronunciarse en forma precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos o imprecisos que generan vulneración al debido proceso, en su elemento motivación de recursos, debiendo plasmar el porqué del decisorio mediante el control de logicidad, obligándose constitucionalmente a circunscribir su actividad a los puntos apelados conforme los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 398 del CPP, y 17.II de la ley del Órgano Judicial (LOJ), significando lo contrario defectos absolutos conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP. Añadiendo que se ha vulnerado el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que habría denunciado un primer motivo vinculado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Violación, arguyendo que el recurrente habría sido sometido a juicio por hechos difusos e inconsistentes como el hecho que determinaría la autoría y culpabilidad fundada solo en la afirmación de la víctima, corroborada por atestaciones referenciales, no efectuando una adecuada valoración del certificado médico forense en la que se concluyó “himen con desgarro antiguo sin signos de violencia”, en la que cuestionó la carencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la violencia o intimidación ejercida supuestamente para cometer el delito, sin tener la data de la supuesta primera o ultima violación, ni las circunstancias, bastando solamente la afirmación de la víctima, sin tomar en cuenta la prueba testifical, documental, ni pericial de descargo, así como sin mencionándose en el acápite de valoración integral de la prueba testifical y documental, como por ejemplo la atestación de Silvia López Mamani referente a que nunca advirtió nada anormal en su conducta de la víctima en los años que pernoctaba con ella, y que conoce que fue inducida por la ex cónyuge e hija del recurrente a denunciar en su contra por Violación, no siendo la primera vez que se formularía una denuncia similar, así como tampoco existe mención ni valoración a la prueba pericial OS-1; señalando finalmente que, en audiencia de fundamentación de apelación restringida se ofreció dicha prueba pericial sin que haya ameritado pronunciamiento respecto a la falta de valoración del Tribunal a quo, ratificándose en el agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, referentes a la debida fundamentación como a la obligación de circunscribirse a los aspectos apelados, y los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, referente a los parámetros a considerar en la calificación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho. ii) Denuncia la omisión de pronunciamiento sobre los motivos denunciados en apelación restringida, argumentando que habría acusado los agravios previstos en los incisos 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, y que si bien se refirieron a los aspectos denunciados, esto no resultó suficiente al no fundamentar con apego a la Ley, esgrimiendo los mismos fundamentos del Tribunal de Sentencia de Llallagua, invocando como precedentes los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 314/2006 de 25 de agosto, referentes a la falta de motivación respecto al valor otorgado a los medios probatorios.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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