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TSJ

AS/0880/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2019Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 880/2019-RA

Sucre, 02 de octubre de 2019

Expediente : Pando 25/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Eulogio Llavera Chusgo

Delito     : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 294 a 298 vta., Eulogio Llavera Chusgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de junio de 2019 de fs. 287 a 292, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verushka Saucedo Becerra como acusadora particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 49/2018 de 1 de noviembre (fs. 196 a 199), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró Sentencia Condenatoria en contra de Eulogio Llavera Chusgo, por la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión a cumplirse en la cárcel de “Villa Busch”.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Verushka Saucedo Becerra (205 a 206) y el acusado Eulogio Llavera Chusgo (fs. 224 a 228 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 17 de junio de 2019, declarando improcedentes ambas apelaciones, confirmando la sentencia apelada.

Por diligencia de 29 de julio de 2019 (fs. 293), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Sobre el incidente de prejudicialidad, indica que, durante la tramitación del juicio se habría evidenciado la existencia de un proceso extrapenal con documentación fehaciente, respecto a la posesión pacífica que habría ejercido durante más de 10 años sobre dichos terrenos, por lo que no se trataría de un despojo sino de un proceso de usucapión, hechos que habrían sido desconocidos por los Jueces del Tribunal y los Vocales, e identifica su primer argumento como falta de fundamentación. Añade manifestando que, para demostrar la existencia de la excepción de prejudicialidad adjuntó prueba idónea consistente en el Auto de Admisión de la demanda de usucapión y la declaración de la víctima, que en audiencia de juicio declaró que fue notificada con la demanda, acusa que, a pesar de ello el Tribunal y la Sala Penal habrían resuelto rechazar la excepción, ambos bajo el mismo argumento y en vulneración de lo establecido en el art. 309 del Código Procedimiento Penal (CPP).

Acusando que, el Auto de Vista impugnado emitió una breve fundamentación sobre el incidente de actividad procesal defectuosa establecidos en los arts. 167 y 169 incs. 1) y 2) del CPP, sobre el que habría hecho uso de la reserva de apelación, respecto de los siguientes puntos: i) Falta de notificación para la declaración informativa. ii) La declaratoria de rebeldía pese al conocimiento de su domicilio real. iii) Que, en el edicto no estaría publicado la acusación formal vulnerándose lo previsto en el art. 340.III del CPP modificado por la Ley 586.

Omisiones que, afirma le habrían ocasionado la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad del proceso, que al no haber conocido los alcances de la acusación formal se efectuó una actividad procesal defectuosa que le causó indefensión y vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre.

Bajo el epígrafe “Carencia de fundamentación en la integridad del Auto de Vista”, indica que, al haber confirmado la sentencia condenatoria 49/2018, la Sala Penal otorgó certeza oficial, comprobando y corroborando la decisión judicial del Tribunal de Sentencia, por lo que acusa que, se ha generado un Auto de Vista con los mismos fundamentos de la Sentencia Condenatoria; entre otro aspecto, resalta que el Auto de Vista conlleva una contradicción en su fundamentación, en el sentido de sostener el mismo argumento de la sentencia sin realizar una revisión del recurso que planteó, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 124 del CPP.

En el punto, concluye manifestando que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, al no exponer los razonamientos en que fundó su decisión, constituyéndose en defecto de sentencia respecto al derecho a la fundamentación y motivación, parte sustancial del debido proceso señalado en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP. Como precedentes contradictorios presenta los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005 y 398 de 10 de octubre de 2006.

Por último, acusa la falta de congruencia jurídica entre lo resuelto y lo peticionado, afirma que, el Auto de Vista recurrido emergió de una transcripción simple de lo expuesto, pero no así de lo analítico, cuando en su criterio debió ser lo contrario, es decir, debió fundarse en un análisis científico y analítico en concordancia con la norma, hecho que ratificaría la existencia de una falta de congruencia. Respecto del punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, referido al principio de congruencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eulogio Llavera Chusgo
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2019AS/0880/2019-RAFuente oficial