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TSJReiteradora

AS/0880/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de convalidación

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado es ultra petita al no anular la sentencia y revalorizar pruebas como ser la cédula de identidad, la cual claramente pertenecía a otra persona y no al recurrente Cleto López Cruz sobrepasando los derechos fundamentales de identidad y la personalid...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 880/2021.

Fecha: 04 de octubre de 2021.

Expediente: LP-151-21-S.

Partes: Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari c/Cleto López Cruz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 381 a 385, interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 371 a 375, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 388 a 389 vta.; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021 cursante a fs. 391; el Auto Supremo de Admisión Nº 803/2021 de 10 de septiembre cursante de fs. 397 a 398; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 38, ratificada a fs. 61 y vta., y subsanada de fs. 65 a 66 vta., Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari iniciaron el proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Cleto López Cruz, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99, contestó negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 46/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 24° de la Ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda principal , en consecuencia dispuso que el demandado Cleto López Cruz desocupe y restituya el inmueble lote de terreno Nº 41, manzano “D”, zona Villa Fátima Chapuma o Alto Caiconi (actualmente calle Saturnino Porcel Nº 48) con una superficie de 99,30 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990015635, en favor de los demandantes propietarios.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cleto López Cruz mediante memorial cursante de fs. 355 a 359 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 371 a 375, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: expresó como consideración previa que en el recurso de apelación no se tiene ningún argumento en contra de la Sentencia Nº 46/2021 de 11 de febrero, sino que está dirigido a anular actuados por supuestos “grandes errores”, dejándose por ende de lado los argumentos de la sentencia y considerando únicamente los mismos; con relación al reclamo referido a que el acta de reciente obtención de fs. 289 contiene grandes errores, dado que Cleto López Cruz se habría hecho presente en dicho acto pero quien firma es Teodora Pari Paredez, al respecto refirió que, si bien evidentemente figura que se hizo presente jurando Cleto López Cruz con C.I. Nº 462562 LP, pero firma Teodora Pari Paredez con C.I. Nº 462562 LP, no puede desconocerse que la persona quien prestó el juramento fue individualizada con la C.I. Nº 462562 LP, y conforme la fotocopia simple de fs. 209, ese documento corresponde a Teodoro Pari Paredez, por ello el error alegado es un error material que no hace al fondo de la causa.

En cuanto a que la mencionada acta de fs. 289 recaería sobre los documentos de fs. 324 a 341, empero dicho aspecto en nada puede afectar el derecho a la defensa del recurrente, puesto que el ofrecimiento de las pruebas documentales fue efectuado por memorial de fs. 278, ratificado a fs. 282 y notificado al recurrente el 23 de mayo de 2019, conforme a diligencias de fs. 284, por lo cual el recurrente tuvo conocimiento de la prueba arrimada de reciente obtención, consiguientemente los errores avistados son materiales, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 107 del Código procesal Civil, no puede pretender anular el acto, a más de que la postura sobre la falta de notificación con la acta de fs. 289 sale del orden procesal, porque no observó de forma oportuna siendo consecuentemente improcedente su consideración, a más de que convalidó el acto que ahora reclama, dado que en obrados se verifica que presentó memorial de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 304 y vta., momento procesal en el cual no observó actuados.

En referencia al acta de fs. 310, el recurrente expresó que la juez participó del acto, empero no se tendría firma de la misma, al respecto refirió que dicho actuado es tenido como un error material que hace improcedente anular la misma, dado además que son obligaciones del secretario del juzgado al tenor del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial, recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros, por lo que la no participación del A quo, no implica afectación alguna a la norma y peor a los principios reclamados.

Con relación a la alegación del recurrente que por decreto de 19 de octubre de 2020 se ordenó notificar a todas las partes en sus domicilios reales o procesales, siendo que a fs. 338, solamente fue notificada la parte actora, a su vez en fs. 339 existe acta de audiencia preliminar y no así de audiencia complementaria, después a fs. 340 raramente con fecha 09 de noviembre de 2020, aparece una representación de la oficial de diligencias, es decir después que pasó la audiencia de 18 de noviembre de 2020, existiendo el decreto relativo a que se consideraría en audiencia, lo cual no pasó y que otro aspecto estaría relacionado a que a fs. 335 cursaría notificación al correo electrónico de su apoderado Gustavo López Terán, sin embargo para la notificación de la audiencia de 11 de febrero de 2021 cursante a fs. 343, raramente se notificó a su exabogado, pero no existe notificación a su apoderado, añadiendo que en fecha 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 351, su exabogado presentó pase profesional, el cual no fue considerado por la Juez. Expresó que la causa fue llevada con noticia del recurrente, puesto que la audiencia complementaria está sujeta al tenor del art. 368 del Código Procesal Civil a la prueba diligenciada en audiencia preliminar, resultando improcedente el reclamo.

De la relación de actuados establecida por el recurrente no se evidenció la vulneración a derechos, puesto que, si bien el decreto de 19 de octubre cursante a fs. 337 que señaló día y hora de audiencia complementaria determinó la notificación personal o en domicilios procesales, sin embargo, el mismo fue modificado por decreto cursante de fs. 342 de 07 de enero de 2021 y lo señalado a fs. 343, determinando la realización de la audiencia complementaria vía virtual, procediendo a la notificación a ambas partes por diligencia a fs. 344 y al recurrente en su domicilio procesal y con testigo de actuación, cumpliéndose así las formalidades y la validación de los actos.

Sobre otros actuados relacionados, no pueden ser considerados porque las audiencias fueron suspendidas, por ende resulta ilógico anular obrados para salvaguardar actos que al fin y al cabo no se efectuaron y en cuanto al pase de su anterior abogado se tiene que el mismo pasó al juzgado el 11 de febrero de 2021, es decir el mismo día en que la sentencia fue emitida, por lo que no puede pretenderse anular obrados cuando hasta ese momento el causídico estaba a cargo de la litis, resaltando que el recurrente tenía la carga de hacer el seguimiento del proceso porque ya tenía conocimiento del trámite.

Finalizó expresando que los errores materiales de fs. 289 y 310, no inciden en la tutela de derechos y las supuestas faltas a partir del decreto cursante a fs. 337, no tiene relevancia dado que las audiencias fueron suspendidas y el pase profesional del abogado del recurrente fue presentado de forma posterior a todos los actuados, por lo que las comunicaciones efectuadas tienen toda la validez, mucho más si se considera que el recurrente tenía la carga de hacer seguimiento al proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cleto López Cruz según memorial cursante de fs. 381 a 385, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Cleto López Cruz, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que no existe la notificación con la acta cursante a fs. 289, quebrantando el art. 112 del Código Procesal Civil, pues no consideró que la persona que jura en el acta cursante a fs. 289 es el recurrente, empero la firma es de Teodora Pari Paredez, misma que no es parte del proceso judicial, por otra parte, a fs. 310 existe un acta de juramento de reciente obtención en la que la secretaria del juzgado refiere certificar conjuntamente la firma de la juez, sin embargo no existe la firma de dicha autoridad, con lo que se vulneró el art. 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial

Expresó que con la emisión del Auto de Vista se vulneró los arts. 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, colocando en riesgo los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica, pues el actuado judicial observado, vale decir, el juramento de reciente obtención, va contra lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil.

2. Sostuvo que el Auto de Vista impugnado es ultra petita al no anular la sentencia y revalorizar pruebas como ser la cedula de identidad, la cual claramente pertenecía a otra persona y no al recurrente Cleto López Cruz, sobrepasando los derechos fundamentales de identidad y la personalidad del recurrente, consintiendo con ello que una autoridad inferior pueda usar dicho nombre en actos que no participó, convalidando con ello, actos que otras personas realizaron, mismos que surtieron efecto legal a momento de emitir la sentencia, cuyo acto judicial defectuoso se plasmó en una resolución de segunda instancia carente de motivación y fundamentación.

Fundamentos con los que concluyó y solicitó la emisión de una resolución anulatoria que disponga dictar un nuevo Auto de Vista.

De la contestación al Recurso de Casación.

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CONVALIDACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL/ Es deber del demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, en el plazo determinado por ley, de lo contrario el silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari
Demandado
Cleto López Cruz.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 776/2017 de 25 de julio. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1420/2014 de 7 de julio. Artículo 107 de la Ley 439.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021AS/0880/2021Fuente oficial